REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000063
ASUNTO : NJ01-P-2003-000063


Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal, mediante la cual se solicita que se le otorgue al penado EDIXON RAFAEL GAMBOA DIAZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.439, taxista, residenciado en la Muralla una medida humanitaria, en razón de la gravedad de la herida sufrida en ocasión a un arrollamiento presentando lesión en el Tobillo Derecho, en el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 20.06-2003, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Efectivamente cursa una solicitud de Local Ad–Hoc o una de medida humanitaria interpuesta a favor del penado EDIXON RAFAEL GAMBOA DIAZ, cursante al folio 27 de la tercera (03) Pieza , suscrito por la Defensora Pública Penal Segunda en Fase de Ejecución Abg. Hermelinda Cabello, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condeno a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el ordinal 1 del articulo 84 en concordancia con el 460 todos del Código Penal Vigente para la época de cometerse el hecho cometido dichos ilícito en perjuicio de los ciudadanos: Jorge Núñez, Juan Carlo Simosa Y Carlos Ernesto Núñez Ávila.

Se observa del informe médico Legal de fecha 27-11-2006, inserto al folio 37, consignado en la causa por la Medicatura Forense ciertamente, que el referido penado fue víctima de un arrollamiento, presentado lesión en el tobillo derecho, con una evolución de Tres (03) años en curso, presentando los siguientes diagnósticos: Artritis Y Sinovitis Crónica Reagudizada Del Tobillo Derecho, Artrosis Postraumática Focal De Tobillo Derecho, Artrosis Severa Del Maleolo Medial Del Tobillo Derecho, Secuelas De Osteosintesis Distal De La Tibia Derecha Y Cardiopatía Hipertensiva Arterial Severa, , como se desprende del examen forense suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se hacen constar las características de la herida y otros aspectos relevantes para el estudio de la medida solicitada.

SEGUNDO

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de la condena. “

Por otra parte, los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a la salud, señalando al respecto que es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.


TERCERO

Al penado en referencia le fue ordenada la práctica de un examen médico legal el cual determinó que se trataba de un paciente masculino de 35 años de edad, que se le práctico el día 16 de Octubre de este mismo año intervención quirúrgica del tobillo derecho, con recuperación del tejido tendinoso debridamiento del tejido fibroso para liberar la articulación, quedando pendiente realizar una segunda intervención para retirar el material de ostosintesis, siendo la misma practicada el día 19 del mismo mes, quedando el paciente en reposo absoluto post operatorio por un lapso de Tres (03) meses. No obstante su evolución ha sido irregular y torpida con dificultad para movimientos, presentando dolor y secreción fétida por la herida operatoria lo que ha originado un cuadro de osteomelitis debido a la bacteria pseudomonas aeruginosa, el cual . En dicho examen la medicatura forense sugiere, mantener reposo absoluto por un lapso de tres meses a partir del 28-11-2006, con atención de sus familiares ya que dicho paciente no posee las condiciones necesarias para su desenvolvimiento, además que no puede asentar el pie lo cual presenta dificultad para caminar. Sugiriéndose continuar sus curas diarias bajo supervisión médica y/o familiar a fin de lograr su curación.

En ese sentido, considera quien aquí decide, que la herida sufrida por el ciudadano EDIXON RAFAEL GAMBOA DIAZ, es una herida grave que lo imposibilita , al crearle una limitación; debido a que no puede proveerse de las necesidades básicas, debido a que no puede caminar debido a la herida sufrida, debiendo obligatoriamente ser asistido por otra persona para cubrir sus requerimientos básicos, ello necesita de asistencia especial y cuidados específicos que indudablemente no pueden cumplirse por si solo y siendo así, lo mas ajustado y acorde a derecho es acordarle la medida humanitaria por el lapso de tres Meses solicitada, resguardándole su derecho a la salud y la vida, principios estos consagrados en nuestro texto constitucional; por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta, y se le acuerda que el penado antes señalado deberá permanecer hospitalizado en el Hospital Manuel Núñez Tovar, como local ad-hoc, al antes mencionado a los fines de que le sean suministrados en toda la atención y tratamiento necesario hasta lograr su completa recuperación, quien deberá ser evaluado por el medico Forense y por el Medico de la Unidad de Traumatólogo y Ortopedista. Jefe de la Unida de Cirugía del Pie y Tobillo, el cual presentarán al tribunal antes del vencimiento del lapso acordado un informe detallado de la evaluación medica practicada al penado con Apostamiento Policial las Veinticuatro horas del día en el sitio de arresto, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1- No ausentarse del lugar donde se le asignó el arresto hospitalario, 2- Asistir a todos los llamados que le haga el Tribunal y acatar todas las exigencias que le sean impuestas. 4- Presentarlo ante el tribunal si presenta algún reversimiento en la enfermedad o recuperación a la enfermedad por la cual se le está otorgando la presente medida .Notifíquese a las partes, trasládese al penado, con las seguridades del caso a la sede de este Tribunal, Por cuanto se evidencia que el penado no puede trasladarse voluntariamente por sí, deberán ser impuesto en el en el hospital donde se encuentra Hospitalizado, a fin de que se materialice dicha medida Cúmplase. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios al Medico Forense, Medico de la Unidad de Traumatólogo y Ortopedista. Jefe de la Unida de Cirugía del Pie y Tobillo y al Comandante de la Policía del Estado Monagas a los fines legales consiguientes.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 83 , 84, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria.