REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000126
ASUNTO : NL01-P-2001-000126
AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, COMÚNMENTE DENOMINADO REGIMEN ABIERTO.
Vista la Solicitud de Revocatoria presentada por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta Ciudad, correspondiente al Penado MOTA PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-06-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.858.407, soltero, con grado de instrucción segundo grado de educación Primaria año, de oficio ayudante de albañil, hijo de José Omar Villalba y de Lucrecia Mota residenciado en la carrera 17-C número 55 sector los Cocos Maturín, Estado Monagas, este Tribunal para decidir, hace las siguientes Observaciones:
PRIMERO
El penado fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Monagas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2.006, le fue otorgado el beneficio de la formula de cumplimiento de pena “ ESTABLECIMIENTO ABIERTO” al mencionado penado, en virtud de que el mismo había extinguido una tercera parte de la pena impuesta, así como del Informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se concluyó que éste se encontraba apto para el disfrute del beneficio en cuestión.
SEGUNDO
Revisado el Informe elaborado por el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “ Francisco de Miranda”, de esta Ciudad, se observa que el Penado MOTA PEDRO JOSE, no se adaptó al régimen establecido, por cuanto quebrantó el régimen de confianza, Trasgresión a la normativa interna de Centros de Tratamientos comunitarios en forma repetitiva lo cual está contemplado como falta muy grave, en el Artículo 35 Y 36 Numeral 7 del Reglamento Interno que rigen los Centros Comunitarios, motivo por el cual solicitan al Tribunal la Revocatoria del Beneficio.-
TERCERO
La conducta asumida por el penado MOTA PEDRO JOSE se constituye en violatoria del Artículo 28 NUMERAL 5° (FUGA) del Reglamento que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, y siendo éste una falta muy grave, y causal de Revocatoria de cualquier Beneficio; es por lo que esta Instancia ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al antes mencionado Penado, conforme a la facultad que le otorga el Artículo 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 28 Numeral 5° del Reglamento que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado al penado MOTA PEDRO JOSE y en consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y al Defensor del Penado de Autos.- Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “ Francisco De Miranda” de esta Ciudad.-Líbrese orden de captura y notifíquese a los Órganos Auxiliares a fin que se sirvan ubicar y trasladar al referido penado a la sede de este Despacho, para girar las ordenes pertinentes y sea ingresado al Internado Judicial de La Pica, donde deberá cumplir el resto de la condena Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 511, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 28 Numeral 5° del Reglamento que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del Mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria.
Abg. Emiluz Brito
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