REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008676
ASUNTO : NP01-P-2005-008676
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano: RICARDO JOSÉ GONZALEZ GARCIA, quien es Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1975, de 31 años de edad casado, hijo de OVIDIO GONZÁLEZ Y JUANA GARCÍA, titular de la Cédula de identidad, V-12.538.949, domiciliado en el Sector Universidad, Calle N° 02, casa N° 20 de Los Guaros, Cerca de los Talleres Municipales de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y las accesorias previstas en el artículo 13; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
El Penado RICARDO JOSÉ GONZALEZ GARCIA, fue detenido el día 30-12-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenido por un lapso de ONCE(11) MESES Y SEIS (06) DIAS, y como fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION , le falta por cumplir de pena CINCO (05) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual terminará de cumplir el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación:
1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRENTA (30) DIAS, esto es, a partir 30-06-2007.
2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS esto es, a partir del 30-12-2007
3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a CUATRO AÑOS , esto es, a partir del 30-12-2009
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES , esto es, a partir del 30-12-2010. Así se declara.
Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzaré a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta de conformidad con el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano: RICARDO JOSÉ GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado ut supra; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y las accesorias previstas en el artículo 13. SEGUNDO: Al penado JOEL JOSE RONDON, le falta aún por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS,, la cual terminará de cumplir el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE; por cuanto hasta la presente fecha se encuentra privado efectivamente de su libertad por un tiempo ONCE(11) MESES Y SEIS (06) DIAS; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación: Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRENTA (30) DIAS, esto es, a partir 30-06-2007. 2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS esto es, a partir del 30-12-2007 .3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a CUATRO AÑOS , esto es, a partir del 30-12-2009. 4. a la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES , esto es, a partir del 30-12-2010.. Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzaré a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta de conformidad con el artículo 507 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. . TERCERO: Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a objeto de que se le designe Equipo Técnico para realizar el informe Psico-social al referido penado. Remítase copia certificada tanto de la sentencia dictada por el aludido Tribunal Tercero de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal,.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del Mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria.
Abg. Sulay Marcano.
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