REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006)
PARTES EN EL PROCESO:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:
DEMANDATE: HUMEIDIS TERINA SILVA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.619.830, asistida por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MARLY FARIAS DE POCATERRA.
DEMANDADO: JORGE EDUARDO RODRIGUEZ SUNIAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.449.327.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.340
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP. 008407
Conoce el tribunal en ocasión a la Apelación ejercida por el Abogado JUAN MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado up supra en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE EDUARDO RODRIGUEZ SUNIAGA, supra identificado, contra el auto de fecha 01 de Noviembre de 2006 en la cual el Tribunal de la causa decreto Medida de Cautelar.
Llegadas las actas a este tribunal se le dio el tramite correspondiente, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2006 fijo el lapso de diez días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUNTO UNICO
El presente Juicio es con motivo de cumplimiento de obligación alimentaría intentado por la Ciudadana HUMEIDIS TERINA SILVA PLAZA contra el Ciudadano JORGE EDUARDO RODRIGUEZ SUNIAGA. Observa este Tribunal que en fecha 04 de Octubre de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicto auto e el cual decreto las siguientes medidas provisionales:
a) El embargo preventivo de Trescientos Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 320.000,00), sobre su sueldo global mensual, los cuales deberán ser descontados semanalmente en cuotas de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y treinta y seis mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado con ocasión del retiro, muerte, despido, jubilación o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo a fin de garantizar Obligaciones Alimentarías futuras.
b) Igualmente ordeno que visto el incumplimiento de las obligaciones alimentarías desde el mes de julio del presente año adeudando el obligado la suma de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000, 00), se acuerda la cancelación de dicho monto en un plazo de tres meses por lo cual se deberá descontar doce cuotas semanales de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), hasta saldar la deuda.
Posteriormente el Tribunal de la causa en fecha 01 de Noviembre de 2006, acordó retener la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), para cubrir los gastos médicos de la niña MARIA VICTORIA RODRIGUEZ SILVA, que conforme al convenimiento homologado por este Tribunal el demandado asumió como parte de sus deberes alimentarios. Adicionalmente la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) que serán descontados de la bonificación de fin de año que le corresponde al demandado a fin de sufragar los gastos navideños.
Ahora observa quien suscribe que el recurrente expresa en diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, que apela de referido auto de fecha 01 de Noviembre de 2006, e igualmente que fundamentará el presente recurso ante esta Alzada, lo cual no hizo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En atención a ello observa que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que los juicios referentes a obligación alimentaría una vez llegados a la Alzada deben ser decididos en un lapso de diez días, de conformidad con el artículo 522 de la mencionada Ley, en razón de ello no existe para este tipo de juicios formalización del recurso, caso en el cual si el recurrente quería fundamentar su recurso debió hacerlo una vez llegados los autos a este Tribunal, y visto que no lo hizo ante esta Superioridad ni en el tribunal de la causa, se considera que no hay fundamentos para que el recurso prospere, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara con apego al articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, en fecha 06 de Noviembre de 2006. Como consecuencia de la presente decisión se CONFIRMA el auto de fecha 01 de Noviembre de 2006.-
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publico la anterior decisión. Conste
La Secretaria
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
DRJ°°
Exp. 008407
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