Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y
del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil seis (2006)
196° y 147°

Suben a esta Alzada actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, producto de la apelación que hiciera el Abogado JOSE ANGEL MONGUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos PEDRO MANUEL GÓMEZ MUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.944.853 y JULIA MORENO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.948.028, en el presente juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara el Abogado TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.291.161, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.969, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANACLETO MARIN ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.313, la referida apelación es contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2006 emitido por el Tribunal A Quo, el cual le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al Decreto Intimatorio de fecha siete (07) de Marzo del año 2006, dictado por este Juzgado, En este sentido este Jugador pasa a pronunciarse:

CAPÍTULO I

Revisadas como han sido las actas procesales observa este sentenciador, que el Juzgado A- Quo, tomando en cuenta diversas consideraciones en la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:

...Omisis 1.- Que si bien es cierto en el auto de admisión de fecha 07 de Marzo de 2006, por error material involuntario de este Tribunal, omitió colocar el lapso de cinco días como término de distancia, pero tampoco es menos cierto que en la orden de comparecencia librada en la misma fecha donde se comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta hace mención que se le concede cinco días como término de distancia, mal pudiera considerar quien aquí decide que se ha vulnerado algún derecho y que dicho acto configura algún tipo de indefensión a las partes, ya que analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 28 de Marzo de 2.006, la ciudadana JULIA MORENO DE GÓMEZ, debidamente asistida por el Abogado José Ángel Mongue, solicita copia certificada de la totalidad del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 04 de Abril de 2006.
En este sentido, no puede considerarse vulnerado ningún derecho, ya que se le garantizó su derecho a la defensa desde el momento que solicita las copias y las mismas fueron expedidas, teniendo de esta forma pleno conocimiento de los motivos por los cuales se le demanda y quien ha incoado la misma.
Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2006, fueron agregados a los autos la comisión proveniente del Juzgado Comisionado, debidamente cumplida, debido a que fueron firmados por los demandados ciudadanos JULIA MARIA MORENO DE GÓMEZ y PEDRO GÓMEZ, recibo de intimación de fecha 22 de Marzo de 2.006.
De un simple cómputo realizado desde el día 07 de Abril de 2.006, fecha en la cual fue agregada la comisión a los autos hasta el día 03 de Mayo de 2.006, fecha en la cual venció el lapso concedido de diez (10) días de despacho para hacer oposición, más los cinco días que se le conceden como termino de distancia de venida, no haciendo oposición la parte demandada.
En este mismo orden de ideas se hace procedente la solicitud de que se decrete cosa juzgada, realizada por el apoderado de la parte actora, tal petición es procedente y se acuerda de conformidad, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal petición hace mención a lo siguiente: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” y por cuanto se desprende de autos, previa revisión de las actas procesales, que se encuentra cumplida la etapa procesal en el presente juicio sin que la parte demandada diera cumplimiento a su obligación o bien, probara haber cumplido la pretensión de la parte actora, la solicitud de la parte demandante debe prosperar y así se decide.
Es por los motivos antes esgrimidos y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, de diez (10) días concedido a la parte demandada, más los cinco concedidos como término de distancia de venida, sin que acreditare haber pagado o bien, según lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haber ejercido la correspondiente oposición al decreto Intimatorio dictado por el Tribunal en fecha siete (07) de Marzo del año 2006, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al Decreto Intimatorio de fecha siete (07) de Marzo del año 2006, dictado por este Juzgado, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)…”

Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales por este Sentenciador previo las defensas y elementos probatorios consignados en autos estima lo siguiente:
Que de autos se evidencia, que el referido auto de admisión de la demanda en la presente litis procesal señala, me permito citar:

Omisis… “Por recibida la anterior demanda y sus recaudos acompañados, consignada por el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.291.161, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANACLETO MARIN ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.313 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas. En consecuencia intímese a los demandados ciudadano PEDRO MANUEL GOMEZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.944.853, en su carácter de deudor y a la ciudadana JULIA MORENO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.028, en su carácter de avaladora, para que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las siguientes cantidades : SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.70.000.000)
por concepto de la letra de cambio que acompañan la presente demanda B) SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000) por concepto de intereses legales y C) DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.675.000) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda y junto con la orden de comparecencia entréguesele al Alguacil para que practique la intimación ordenada. Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto…”

De igual manera de autos se evidencia que existe boleta de citaciones de los codemandados PEDRO MANUEL GÓMEZ MUNDARAIN y JULIA MORENO DE GÓMEZ, plenamente identificados en las actas procesales el cual señala, me permito citar extracto:
“Omisis…Para que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más cinco días que se le concede como término de la distancia de venida…”

Cabe destacar al respecto que el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de conclusiones alega:
• Obsérvese ciudadano Juez, que el auto de admisión del Tribunal a-quo preciso que “ para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación” y por otra parte ciudadano Juez, las boletas de intimación que conformaba el exhorto, señala lo siguiente “para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días, más cinco (05) días que se le concede como término de la distancia de venida”, de tal manera que existe una incongruencia entre ambas actuaciones procesales que atentan contra el orden público, ya que altera el debido proceso, cuya subsanación, es revocar el contenido del auto de admisión y de la boleta de intimación en cuanto al lapso de comparecencia, señalándose el mismo, ateniéndose al principio de preclusión de los actos.
• Que llegada la oportunidad indetermina del acto de oposición al pago, las partes no concurrieron, por cuanto la incertidumbre de cuando se realizaría el acto, no lo pudieron computar, situando a sus mandantes en un estado de indefensión, por lo que procedió mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006, a que se subsanara el irrito procesal.
• Que el Tribunal sin consideración del hecho irregular enunciado, condenó al pago a la demandada, con carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por incomparecencia de las partes, ateniéndose a lo enunciado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al principio de admisión de los hechos,
• Que basado en el principio del derecho a la defensa, el acatamiento del debido proceso, y a la exahustividad de esta alzada, en el análisis de la totalidad del expediente deberá revocar el auto ejecutivo de fecha 01 de Junio de 2006, donde condena a la parte demandada, al pago de la presente acción, ordenando la oportunidad en que se verificaría el acto de oposición o no al decreto intimatorio, que le garantizaría a la parte actora la posibilidad de obtener el pago de lo demandado si es procedente.


CAPÍTULO II

Visto lo anterior, estima este Juzgador lo siguiente:

La acción es un derecho subjetivo público, requiriéndose de la intervención del Órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica, por lo que cabe resaltar que existe un Estado de Derecho, como el fundamento de la protección de todos los ciudadanos, es decir de todos aquellos que son titulares de derechos, buscándose en definitiva asegurar la sustancial igualdad de todos.
Así púes el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional, que le ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndole como un derecho humano inalienable, así tenemos que nuestra Carta Fundamental en su artículo 26 estatuye:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De igual forma tenemos y ratificando lo anterior, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Dado las normas transcritas y las defensas aportadas, observa este sentenciador que el Apoderado Judicial de los codemandados debió ejercer el recurso necesario en el tiempo oportuno, cosa que no hizo, mucho menos se evidencia de autos que haya realizado oposición, dentro del lapso concedido de diez (10) días de despacho para hacer la misma, más los cinco (05) días que se le concedieron como término de distancia de venida, es por lo que este sentenciador considera que no se puede apremiar la conducta negligente del Apoderado Judicial de los codemandados, considerando innecesario revocar el auto ejecutivo de fecha 01 de Junio de 2006, por lo que igualmente considera una reposición inútil ordenar la oportunidad en que se verificaría el acto de oposición o no al decreto intimatorio tal como fue solicitada por la parte demandada en su escrito de conclusiones, por lo que cabe decir, debe dársele el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada al Decreto Intimatorio, como se evidencia de autos, al respecto la doctrina ha señalado de la cosa Juzgada, que la misma es:
“Una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la Jurisdicción considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez, integran el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida aún de oficio por la Máxima Jurisdicción”.

Resaltando lo que nos ha señalado la doctrina en cuanto a la Cosa Juzgada este sentenciador, acogiendo tal criterio, previo análisis y valoración, confirma la decisión de fecha 01 de Junio de 2006 emitido por el Tribunal A Quo, el cual le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al Decreto Intimatorio de fecha siete (07) de Marzo del año 2006. Y así se decide.



CAPÍTULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR la apelación ejercida por El Abogado JOSE ANGEL MONGUE., Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 07 de Marzo de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, bájese el expediente, Maturín a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2006. Año 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria acc.



María Del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 09: 45 a.m se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-


La Secretaria
DRJ/mp.
Exp. 008337