REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006)

196º y 147º

RECURRENTE: HOTEL EMPERADOR Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 15 de Octubre de 1.984, bajo el No. 226, Folios Vto. del 53 al 57 del Libro de Registro de Comercio Tomo III habilitado.

ABOGADO: MARIA CHOPITE DE RODRIGUEZ, de e4ste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864.

RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Asunto: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ( Suspensión de los Efectos del acto Administrativo contenido en el acta de fecha 30 de Octubre de 2.006, mediante la cual se ordenó la reposición a su puesto de trabajo de la ciudadana LUISA GARDENIA VELIZ RODRGUEZ.

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

Primero: Solicita la recurrente la suspensión de los efectos del acto en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2.004 se publicó en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No.37.942 la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual, aún cuando la invocación de normas no vinculan al Juez, se exhorta a los abogados a realizar sus solicitudes basados en normas vigentes, para soportar efectivamente su defensa en el derecho.


Segundo: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo: Alega el recurrente que por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, del trabajador, mediante la providencia administrativa tiene vicios de nulidad absoluta como son el de la inmotivación especialmente el de incompetencia, ya que no decisión el Inspector del trabajo. y siendo que la ejecución de ella, obligaría a la parte accionante a reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador y pagarle los salarios caídos, lo cual, de resultar nula la mencionada providencia, le causaría un daño que el trabajador no podría resarcir, haciendo imposible la reparación por la definitiva.

Tercero: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de la trabajadora a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.643.750,OO) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara : PROCENTE la medida cautelar solicitada. ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.643.750,OO) y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden 15 días de despacho para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.
El Juez

Luis E. Simonpietri R. La Secretaria T.

Dadis Mejías.