REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Expediente. 2259
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: LUIS GREGORIO DÍAZ DIMAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 8.374.184
ABOGADO: CRISEIDA VALLENILLA, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 14.832
RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS
ABOGADA: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 44.464
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:
1.- Que mediante Oficio N° DRH-508, de fecha 31 de Marzo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, su representado fue notificado del despido del cargo de Auxiliar de Reproducción que desempeñaba desde el 27 de Octubre de 1994, devengando un ultimo salario mensual de (Bs. 364.818,00).
2.- Que el Acto Administrativo esta viciado de Nulidad Absoluta por las siguientes razones:
a)- Que el Acto impugnado se circunscribe a instrucciones dadas por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas, el Secretario General de Gobierno y de la Directora General de Planificación y Desarrollo y esta suscrito por la Directora de Recursos Humanos, quien en este caso es una funcionaria incompetente ya que debía de constar en el texto que estaba autorizado para ello por delegación, siendo este un acto dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la ley.
b)- Que el retiro de la Administración Publica de un Funcionario de Carrera, solo es procedente conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que además no tiene competencia para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Que la prescindencia total y absoluta del procedimiento es prueba manifiesta que la administración violo todos los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio establecido en 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- Que el Acto Administrativo de efectos particulares que motivo la presente acción lo afecto en forma directa y decisiva por haber sido dictado en su contra, y por lo tanto este legitimado para ejercer la presente acción.
5.- Solicita al Tribunal que se le reincorpore en el mismo cargo que ejercía en la mencionada institución bajo las mismas condiciones de trabajo y se le cancele el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Que el querellante carece de interés para solicitar la nulidad del acto administrativo, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés jurídico tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
3.- Alega que el Interés Jurídico constituye el objeto del proceso en el cual la doctrina ha clasificado en Interés Sustancial e Interés Procesal.
4.- Que el querellante señala ser funcionario publico de carrera, y en el expediente administrativo no se observa que haya ingresado a la administración publica a través de concurso publico y que el recurrente ingreso mediante un acto administrativo, acto que violo disposiciones legales fundamentales en el control de ingreso a la administración publica.
5.- Solicita que sea declarada la Inadmisibilidad de la presente pretensión por cuanto el interés del querellante no se compadece con el interés jurídico tutelado por la legislación nacional lo que desencadena un vicio en el proceso que debe ser depurado.
6.- Que existe un vicio procesal que debe ser resuelto en etapa preliminar, que el Tribunal debió pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la pretensión y constatar la existencia de las causales que impedían dicha admisión, solicita sea declarada la Inadmisibilidad de la demanda por falta de interés legitimo y legitimidad manifiesta que presenta el recurrente.
7.- Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano Luis Gregorio Díaz Lima sea un funcionario público de carrera, ya que para ser funcionario de carrera se hace necesario que su ingreso a la administración pública sea por medio de un proceso de selección o concurso previo.
8.- Niega, rechaza y contradice que el recurrente goce de la estabilidad absoluta en el cargo ya que en el estudio del expediente administrativo no se evidencia la existencia de ningún proceso de selección o concurso señalado por la Ley de Carrera Administrativa.
9.- Niega, rechaza y contradice que el retiro del Ciudadano Luis Gregorio Díaz Lima haya sido de manera Inconstitucional e ilegal y de manera arbitraría por parte de la Gobernación del Estado Monagas, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, sin causa que lo justifique y que este viciado de nulidad absoluta, que su ingreso fue de manera irregular por lo que no es necesario el procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
10.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la recurrente.
11.- Solicita que la presente demanda de no acordar la Inadmisibilidad, sea declarada sin lugar la nulidad del acto recurrido.
SEGUNDO: De las pruebas
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve y reproduce las actas procesales invocadas a favor de su representado.
2.- Ratifica el valor probatorio de los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda, las siguientes:
a.-Oficio No. DRH 508 de fecha 31 de marzo de 2005.
b.- Nombramiento en el cargo de Auxiliar de Reproducción, expedido en fecha 02 de febrero de 1995.
c.- Constancia de Trabajo, de fecha 07 de mayo y 25 de noviembre de 1999.
d.- Recibo de pago de sueldo, correspondiente al lapso comprendido desde el 16 hasta el 28 de febrero de 2005.
La parte recurrida no promovió prueba
TERCERO: Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la recurrente expuso sus argumento: La presente demanda se ha incoado contra la Gobernación fundado en la violación de los derechos que tiene mi representado en nuestra carta magna en la Ley de Procedimientos Administrativo y el Estatuto de la Función Pública, pues teniendo presente que comenzó a prestar servicios como asistente de reproducción desde el año 1994 se desincorporó del cargo alegando una reestructuración de la Administración Pública que no fue probada por la querellada consideramos que esta acción debe ser declara con lugar porque cumple con todos los requisitos que el legislador prevé, es decir tiene la legitimidad para anular la condición funcionarial y tiene la estabilidad conforme a las pautas que sobre la materia tiene la Ley de Carrera Administrativa, bien la parte que represento probo todos los extremos con las documentales, es por ello que solicito que declare con lugar la presente acción se ordene el reenganche de mi patrocinado y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios que durante su ausencia obligada de la administración ha dejados percibir. Es todo. Parte recurrida expuso sus alegatos: El querellante comenzó a prestar servicio para la Administración Publica bajo la modalidad de contrato de trabajo realizando las laborales de operador de multígrafo en la secretaria de educación del estado Monagas desde el 27 10 del 1994, hasta el 31 12 del 1994, seguidamente en 02 de febrero del 1995, se le nombra para realizar las funciones de operador de maquina de reproducción en la secretaria de educación y en diferentes dependencias de la Gobernación del Estado Monagas, hasta el 31 de marzo del 2005, fecha en la cual fue retirado de la Administración, es de hacer notar que desde el inicio de la relación laboral entere el demandante y la administración publica se mantuvo bajo el régimen laboral cuya predominación en las funciones que realizaba eran de esfuerzo manual y no intelectual tan es así que el ultimo trabajo desempeñado por el recurrente (operador de maquinas), podemos señalar entre otras funciones las siguientes: operar equipos de reproducción de fotocopiado equipos de compaginación y encuadernación con el fin de realizar fotocopiado de documentos para la gobernación, mezclar soluciones químicas para maquinas reproductoras y de fotocopiado, etc, funciones estas que no son inherentes al cargo de carrera y que en todo caso pudiera considerarse que el recurrente en efecto prestaba servicios para la administración pública, que realizaba una labor publica pero sin embargo, no puede ser considerado funcionario publico de carrera ya que sus funciones no eran de tal condición, en este sentido esta representación insiste en alegar que el recurrente no puede adjudicar la cualidad de funcionario publico de carrera ni pretender la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DRH508, de fecha 31 de marzo del 2005, por cuanto el mismo nunca obtuvo tal condición, por lo tanto no es titular del interés jurídico tutelado por la Ley del Estatuto de la Función pública cuerpo normativo que dispone derechos a exclusivos a funcionarios de carrera “que ocupen cargos de carrera”, así como tampoco pretender que al momento de su retiro se hiciere con aplicación del procedimiento administrativo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en base a los argumento antes esgrimidos solicito a este Tribunal declare inadmisible la presente pretensión o se su defecto declare sin lugar la nulidad del acto recurrido. El Tribunal leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano LUIS GREGORIO DÍAZ DIMAS, identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el funcionario ha alegado ser funcionario de carrera, con permanencia en la carrera desde el 27 de octubre 1.994 y así lo reconoce la Administración en la Contestación de la Demanda y que las razones de su retiro de la Administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aún sin haber determinado, si la recurrente tiene cualidad de funcionaria de carrera o no lo tiene, alega ser afectada por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo en la Audiencia Definitiva y luego de estar determinados los términos de la controversia, la recurrida alega que la relación del recurrente con la Administración era de tipo laboral y aún cuanto tal alegato luce extemporáneo, será revisado por este Tribunal, en atención al ámbito competencial que tiene para juzgar sobre los asuntos laborales, que deviene en una situación de orden público y que ha de ser analizada y decidida por el tribunal.
II
Condición de Empleo del Recurrente
Observa este Tribunal que al folio seis (06) del expediente y dentro del expediente administrativo, existe una constancia de trabajo, donde hace referencia al nombramiento realizado por el Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual se designó al recurrente como Operador de Máquinas de Reproducción, adscrito a la Secretaría de Educación y ese nombramiento tiene fecha 02 de febrero del 1.995, pero se hace a partir del 01 de Enero de 1.995. Este nombramiento, de acuerdo a la comunicación que corre al folio 120 del expediente, se realizó con carácter provisional en conformidad con el artículo 25 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Monagas.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.
A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.994, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre Nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración no siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la Administración , por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera, ya que tal fue el tratamiento que le dio la propia Administración al nombrarlo y al removerlo, pues lo nombró en conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y “prescindió de sus servicios” bajo la implementación de una modalidad de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le dio trato de funcionario público.
Al efecto debe decirse:
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en octubre de 1.994 y permanecer en cargos de carrera hasta su “retiro” el 31 Marzo de 2.005, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
En este sentido, y empeñado el Tribunal en conocer la verdadera situación para definir si la relación era funcionarial o laboral, pidió la asignación de funciones del cargo ejercido por el recurrente, y lo que se presentó ante este Despacho fue una comunicación de la Dirección de Recursos Humanos, que no es mas que una apreciación subjetiva de las funciones y no en efecto una demostración de las funciones asignadas, por lo que ante el trato dado por la Administración al recurrente debe concluirse que era un funcionario en ejercicio de un cargo de Carrera que es el cargo ordinario que rige en la Administración, por disposición constitucional, debiendo demostrar la recurrida que en efecto el cargo no podía ser catalogado como cargo de carrera.
III
Del Acto Impugnado
Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para “prescindir de sus servicios”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.
Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 2.005, mediante la cual se pretendió “ prescindir de los servicios” del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la “ reducción de personal”, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.
Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “prescindir de los servicios de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “retirada” de la administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada el Ciudadano LUIS GREGORIO DÍAZ DIMAS, representado por la abogada CRISEIDA VALLENILLA, identificados, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 2.005, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se “prescindió de los servicios” del recurrente.
NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener.
ORDENA al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese transcurrir tres días de despacho que falta del lapso para sentenciar.
No hay Condenatoria en Costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Temporal,
DADIS MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria T.-
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