JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE DICIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º

EXP. 28.826


PARTES:

DEMANDANTES: ANTONIO ESPINOZA P. y JESUS VALVERDE ARISTIMUÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.595 y 6423, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana MARIA M. OTALORA DE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.162.976 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.615 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO Y MIGUEL ALFREDO GUZMAN PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.773.860, 8.368.984 y 17.092.217, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335, 32.782 y 119.276, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-

Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente en la Ley por las disposiciones que la establecen. El demandante tiene una expectativa de derecho que debe ser resguardada y dada la naturaleza del objeto de la pretensión puede decretarse medidas que amparen en lo futuro el derecho alegado. En concordancia con lo antes expuesto establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…”El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”…

En el presente caso el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada, que si bien es cierto había negado en fecha 29 de Marzo del 2.006 por cuanto, por error involuntario no se había constatado los datos registrales del inmueble sobre el cual recaía la mencionada medida, tal y como consta en el folio 4 de fecha 01 de diciembre de 2.005, cabe mencionar que en el caso que nos ocupa Cobro de Bolívares (Vía Intimación), se había decretado Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del deudor ciudadano JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO, la cual no se practicó y fue devuelta por el Tribunal Ejecutor de Medidas a solicitud de la parte demandante por cuanto no se lograron ubicar bienes propiedad del demandado.

En cuanto al basamento legal, al cual se refiere el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición haciendo mención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que dicho artículo, dispone en un primer plano, que el Juez puede revocar por contrario imperio el acto o providencia de mera sustanciación mientras no haya dictado Sentencia Definitiva. Ahora bien, se evidencia claramente en el folio 4 del presente expediente los datos registrales del inmueble, incurriendo este Tribunal en un error material involuntario, en auto emitido en fecha 29 de marzo del 2.006, ya que si se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en fecha 03 de Abril del mismo año, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de fecha 29 de marzo del 2.006, por cuanto es deber de este Juzgador mantener el equilibrio procesal y la estabilidad de los juicios.

La parte demandada al hacer oposición a la mencionada medida señala, Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde revoca una sentencia de este mismo Tribunal, cabe señalar que la mencionada sentencia emanada del Tribunal Superior no es vinculante para quien aquí decide de conformidad con los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006.-


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


La Stria.



Exp. 28.826
Kelly.-