REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Diciembre de 2006.

PARTES:
Exp/8928
DEMANDANTE: PAOLO CALABRESE, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.027, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090 y de este domicilio.

DEMANDADO: ALAIN MESNARD, de nacionalidad Francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.023.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH PAREJO MAURERA y LAIRONE MATA LAENDRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.066 y 87.574 respectivamente, y de este domicilio.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano PAOLO CALABRESE, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, dicha demanda fue reformada posteriormente, asistido para ese momento por la Abogada MARY ROSA VIVENES, quedando resumida de la siguiente manera: explicó el demandante que en fecha 18 de Marzo celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALAIN MESNARD, dicho contrato consistía en el alquiler de los siguientes equipos, de los cuales es propietario: 1 HORNO ELECTRÓNICO, 1 NEVERA DE CONSERVACIÓN, 1 REBANADORA, 1 HORNO MICROONDAS, 1 HORNO DE PIZZERÍA, UNA MAQUINA DE CAFÉ, 1 MOLINO DE CAFÉ, 3 LICUADORAS, 1 BAÑO DE MARIA, 1 CALCULADORA, 1 EXPRIMIDOR INDUSTRIAL, 1 AIRE ACONDICIONADO, 1 TELEFONO FAX, 2 MESAS DE TRABAJO, 1 VITRINA, 1 MUEBLE DE PARED, 1 PUERTA DE MADERA, 1 HIELERA, 5 ALADIN, 80 PLATOS ROYAL PARA HORNO, 68 PLATOS ROYAL PLANOS, 38 PLATOS ROYAL PEQUEÑOS, 34 PLATOS ROYAL CAFÉ MEDIANO, 17 TAZAS DE CAFÉ GRANDES, 26 TAZAS DE CAFÉ PEQUEÑOS, 11 PLATOS DE CAFÉ GRANDES, 10 SOPERAS, 9 CANOAS, 9 TOBOS DE ACERO CON TAPAS, 5 BOOL, 5 BATIDORES MANUALES, 6 CUCHARONES, 7 PINZAS, 5 BANDEJAS, 2 PAELLERAS, 85 TENEDORES, 70 CUCHARILLAS, 16 CUCHARAS, 56 CUCHILLOS, 2 CUCHARAS PARA SALSAS, 2 TENEDORES PARA PINCHAR CARNE, 2 TENEDORES PARA PESCADO, 2 CUCHILLOS PARA CARNE, 3 CAJAS DE VASOS Y COPAS SURTIDOS, 3 BOLL DE MADERA, 1 KIT DE SARTENES Y OLLAS DE 14 PIEZAS, 1 PIEZA DE MOLDES DE ACERO Y ALUMINIO, 1 ABRELATA DE MESA INDUSTRIAL, 1 REGLETA PARA FIJAR COMANDAS, 1 SCHAKER (COCKTAIL), 1 COCINA INSDUSTRIAL, 6 HORNILLAS+GRATINADOR+PLANCHA, FREIDORA EN ACERO ELECTRICA, 1 CAMPANA CON EXTRACTOR DE AIRE, 1 ESCURRIDOR DE PLATOS, UN CONGELADOR, 1 PLANCHA ELECTRICA DOBLE, 1 ESCURRIDOR PARA CUBIERTOS, 48 SILLAS HIERRO/ MADERA, 12 TABURETES HIERRO/ MADERA, 11 MESAS HIERRO/ MADERA, 6 REPISAS EN MADERA, 12 BASES PARA REPISAR, 1 FUENTE DE HIERRO CON BOMBA AGUA, HIELERA CON BASE, 1 ORGANIZADOR DE CUBIERTOS, 2 ENSALADERAS, 1 JARRA, 1 TABLA DE TEFLÓN, 1 MOLINO DE PIMIENTA, 2 MARTILLOS CARNICERIA, los cuales se estiman en un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000).
Una vez pactado el arrendamiento de forma verbal, con canon del 5% del valor de los equipos en uso, una parte de ellos fue descargada en las instalaciones del Restaurant “Apicius” y la otra en la Finca San Miguel, propiedad del señor Luis Lence. En vista de que el Sr. Alain no podía cancelarle el canon de arrendamiento, le ofreció el cargo de Jefe pastelero (anexó copias de recibo de pago del salario), además le ofreció como parte de pago, alojamiento en una vivienda alquilada por Roissy Food Service C.A. Trascurrido el tiempo, sin lograr que el demandado le cancelara el valor del canon, aun y cuando sus equipos seguían siendo utilizados en la producción de la Panadería, decidió retirarse voluntariamente de la Empresa. Dado el incumplimiento del pago y la respuesta negativa por parte del demandado, a la venta propuesta por el accionante, el ciudadano Paolo Calabrese le propuso al demandado retirar los equipos del local, lo cual se hizo en fecha posterior a la Inspección. Señaló que debido a su estado de necesidad, vendió al demandado 1 NEVERA, 1 CAVA y 1 CAJA REGISTRADORA, a un precio por debajo del valor real de los mismos, y para cancelarlos le firmaron unos giros, de lo cual se entiende que una vez retirados los equipos por no haber aceptado la oferta de venta de los demás equipos, existió efectivamente el arrendamiento, cuyo cumplimiento de pago aquí reclama.
Acompañó Titulo Supletorio de Propiedad, Original de Inspección Judicial marcada con la letra “A”, Hoja contentiva del valor de los equipos, marcada con el Nº 4, Copia Simple de los giros firmados, como pago por la venta de los equipos antes señalados, marcados con los números 1, 2 y 3. Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano PAOLO CALABRESE demandó al ciudadano ALAIN MESNARD en nombre propio y personal, y a la Empresa ROISSY FOOD SERVICE C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:
1) Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado.
2) Pagar los cánones de arrendamientos debidos desde el 18-04-2002 al 18-02-2003.
3) En pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1167, 1159, 1160, 1141, 1133,1264, 1579 y 1592 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.137.875,oo) mas las costas.
Solicitó fuere decretada Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Cursa en autos Poder Apud Acta, otorgado por el Ciudadano PAOLO CALABRESE a la Abogada FLOR MARIA SALAZAR ALCALA DE MUJICA, de fecha 21 de Mayo del 2003, así mismo una cesión del 50% de los derechos litigiosos reclamados por el demandante, hecha a favor de su apoderada judicial, a la cual este Tribunal le imparte su homologación. Posteriormente en fecha 17 de Junio del 2003, el accionante revoca el poder otorgado.
Consta en el folio Nº 73 Transacción realizada entre la apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano ALAIN MESNARD actuando en nombre propio y en representación de la Empresa ROISSY FDO SERVICE, asistido por la Abogada YANETH PAREJA MAURERA, de mutuo y amistoso acuerdo, estableciendo así el finiquito de cancelación en los términos allí convenidos, y aceptando el carácter de cosa juzgada de dicha transacción.
A los fines decidir sobre la transacción realizada anteriormente, y vista la negativa del accionante, con respecto a la misma, este Tribunal observó que cursa al folio 72 diligencia suscrita por el ciudadano PAOLO CALABRESE debidamente asistido, en la cual revoca el poder conferido a la Abogada FLOR MARIA SALAZAR, en consecuencia, no teniendo facultades la misma para realizar ninguna gestión judicial dentro de la causa, NIEGA HOMOLOGAR la transacción celebrada.
En fecha 25 de Junio del 2003, los Abogados JUVENAL CANALES SALAS, FLOR MARIA SALAZAR y PEDRO LOPEZ, presentan escrito de reforma de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran en contra del ciudadano PAOLO CALABRESE en fecha 20 de Junio del 2003. Decidiendo este Tribunal en fecha 10 de Septiembre del 2003, que la misma NO ES PROCEDENTE por cuanto se evidencia que el intimante establece una mezcolanza entre honorarios causados por vía judicial y honorarios causados por vía extrajudicial y mal puede escoger continuar con el procedimiento por alguna de las dos vías.
Encontrándose en la oportunidad legal para hacerlo, el día 18 de Agosto del 2003, la Abogada de la parte demandada CONTRADIJO de manera absoluta y total cada uno de los hechos invocados, alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERES tanto de sus mandantes como del actor, en el presente juicio. Solicitó fuere desestimada la Inspección Judicial presentada por el demandante, en cuanto al Titulo Supletorio presentado solicitó que fuere apreciado sólo en el sentido de demostrar que los bienes estaban depositados y que el supuesto contrato de arrendamiento se realizó con los ciudadanos LUIS LENCE y ALAIN MESNARD y no con la Empresa antes mencionada. Por último expuso sus consideraciones sobre la presunta RELACION CONTRACTUAL, concluyendo en la INEXISTENCIA del pretendido contrato verbal.
En fecha 14 de Octubre del 2003, el ciudadano PAOLO CALABRESE otorga poder especial apud acta, al Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZAALMEIDA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios ocasionados, ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
Reprodujo el merito favorable de los autos en especial los siguientes:
- Inspección Judicial: practicada el 19-02-2003, por el Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la sede social de la empresa Roissy Food Service C.A.
- Titulo Supletorio de Propiedad: evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
- Prueba de Testigos: Promovió los testimoniales de los ciudadanos ANGELO VACELLI PASFIUCA y PEDRO JOSE CÓRCEGA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.224.843 y 4.718.803 respectivamente y de este domicilio, para que ratificaran el contenido y firmas del Titulo Supletorio. Los cuales no fueron evacuados ya que no comparecieron en las distintas oportunidades fijadas por este Tribunal.
- Prueba de Testigos: promovió los testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE CÓRCEGA GUZMÁN, NEUFRIS MARGARITA RAUSSEO, MARSEN MALARC HERMINIO, JULIO CESAR GONZALEZ y GABRIELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.718.803, 4.457.366, 11.335.867, 11.343.458 y 13.368.596, respectivamente y de este domicilio, los cuales tampoco fueron evacuados por no haber comparecido en las distintas oportunidades fijadas por este Tribunal, por lo tanto no son tomados en consideración. Y así se decide.

- VALORACIÓN: En cuanto a lo aportado por el demandante, este Tribunal para su valoración observa que tanto la Inspección como el Titulo Supletorio fueron protocolizados y practicados de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por el demandado, son tomados como plena prueba.
Ha señalado la ley y nuestra doctrina, que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando claro así que la Inspección Judicial, de conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos.
Por una lado, en el caso que nos ocupa, se desprende del contenido de la Inspección, que los bienes descritos en la misma, para el momento de ser realizada, se encontraban en buen estado de conservación, y en uso y funcionamiento por la Empresa ROISSY FOOD SERVICE C.A. Y así se decide.
Por otro lado, el Titulo Supletorio de Propiedad, en cuanto no fue refutado, merece la plena prueba, como constancia del derecho de propiedad que sobre los bienes alega el demandante, aún y cuando los testigos no se hayan presentado a ratificar sus declaraciones y firmas. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
- Prueba de Testigos: Promovió los testimoniales de los ciudadanos; HUGO LOPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.663, el cual fue interrogado de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al señor Alain Mesnard, así como a la firma Mercantil Roissy Food Service, que funciona en la Avenida La Paz Nº 47 de esta ciudad de Maturín con el nombre publicitario de Apicius. Contestó: si lo conozco... así como también a la Firma... CUARTA: Diga el testigo si durante el tiempo que estuvo trabajando para ésta Firma Mercantil y con el Señor Alain Mesnard, observó equipos distintos y que fueron instalados a los que usted conoció para el momento de la apertura. Contestó: siempre han sido los mismos que se trajeron de Caracas, inclusive no pudieron instalarlos todos por problemas de espacio y se depositaron en un depósito de San Miguel...
- YSBELIS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.866.395, la cual a la Primera Contestó: sí lo conozco... así como también a la Firma Mercantil... QUINTA: Diga el testigo, si ala llegada del señor Paolo Calabrese, además de su persona se hizo acompañar por un conjunto de bienes o materiales. Contestó: el llegó con unos equipos, materiales, los cuales depositó una parte dentro del local y como eran muchos los demás fueron depositados en los depósitos de San Miguel. SEXTA: Diga la testigo si... observó la puesta en funcionamiento de algunos de los equipos de los cuales dice que trajo el Señor Paolo Calabrese. Contestó: No, ninguno, todos los equipos que funcionan que trajo la Firma o sea el Señor Alain Mesnard...DÉCIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que todos los equipos y materiales propiedad del Señor Paolo Calabrese fueron depositados en un espacio que para tal fin se habilitó dentro del Restaurant Roissy Food Service. Contestó: si efectivamente... por no entrar todos en un mismo espacio.
- Y MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.176.082, el cual a la Primera Contestó: sí... CUARTA: Diga el testigo si... observó la instalación equipos distintos a los que existían desde la fecha en que ingresó a la Empresa. Contestó: a raíz de que yo comencé a trabajar ahí siempre teníamos los mismos equipos... SEXTA: Diga el testigo, si a la llegada del Señor Paolo Calabrese a la referida Firma Mercantil, trajo consigo varios equipos o materiales. Contestó: si el trajo varios equipos y fueron metidos en un almacén que tenía el Restaurant... SÉPTIMA: Diga el testigo, si los equipos que acompañaron al señor Paolo Calabrese fueron instalados y puestos en funcionamiento dentro de las instalaciones del Restaurant. Contestó: no esos equipos permanecieron en el almacén... y después de un tiempo los retiró de ahí.

- VALORACIÓN: Según las declaraciones anteriores, los equipos objeto del presente litigio, efectivamente fueron llevados por el ciudadano PAOLO CALABRESE a la sede de la Empresa, pero no fueron puestos en funcionamiento. Por otro lado coinciden con lo alegado por el demandante en cuanto a que una parte de los equipos fue descargada en las instalaciones del Restaurant “Apicius” y otra en la finca San Miguel.
Ahora bien, impuestos como fueron del juramento de ley, los declarantes, se presume la certeza de sus dichos, y existiendo una prueba fehaciente (experticia cursante en autos) que contradice lo manifestado, en cuanto a que los equipos si estaban siendo utilizados por la Empresa, este Juzgado dispone desestimar dichas declaraciones solo en lo referente a la negativa del uso de los equipos. Y así decide.
A los fines de determinar este Sentenciador la existencia o no de la relación arrendaticia se presentó las siguientes interrogantes:
- Si el demandado asegura la inexistencia de la relación arrendaticia ¿por qué estuvo dispuesto a realizar una transacción con la Abogada Flor María Salazar en razón del supuesto pago de lo demandado?
- ¿De no existir la relación arrendaticia, cual sería entonces la causa por la que los equipos propiedad del demandante, estarían en un local propiedad del demandado?
Considera este Juzgador que el Convenimiento fallido realizado entre la Abogada FLOR MARIA SALAZAR y el ciudadano ALAIN MESNARD, juega un papel fundamental en el presente caso, por cuanto de dicha acción se extrae el interés o la intención del demandado, de cumplir o acabar con una obligación contraída.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, habiendo quedado demostrado el goce de lo equipos por parte del demandado, sin que este haya podido desvirtuar la pretensión del demandante, en base a los argumentos esgrimidos por las partes, y de las pruebas valoradas; este Tribunal llega a la plena convicción de la existencia de la relación arrendaticia y por ende, de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano ALIN MESNARD en favor del ciudadano PAOLO CALABRESE. Y así decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con base en los artículos 2, 26, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1579, 1429, 1430 del código Civil, y 12, 15, 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara ante este Juzgado el ciudadano PAOLO CALABRESE, ya identificado, contra el ciudadano ALAIN MESNARD en nombre propio y personal, y la Empresa ROISSY FOOD SERVICE C.A. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, este Tribunal lo declara improcedente por cuanto los mismos no fueron calculados ni señalados por el demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste.
La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.
GP/mjm.
Exp. Nº 8928.