REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
196° Y 147°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE:
ANA MARIA DA MIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.083, de este domicilio, asistida por el abogado FREDDY RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.944, y de este domicilio
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.021.462, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
P R I M E R A
Se inicia la presente acción, con motivo de la demanda presentada en fecha 24 de Febrero del año 2006, por la ciudadana ANA MARIA DA MAIA, ut-supra identificada, asistida por el abogado Freddy Rico, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.944, de este domicilio, contra el ciudadano Carlos Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.021.462, de este domicilio; admitida la demanda por auto de fecha 24 de febrero del mismo año, se ordenó citar a la parte demandada a los fines consiguientes, librándose boleta de citación. En fecha Catorce de Marzo del año 2006, la ciudadana ANA MARIA DA MAIA, confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos Juan José Pino Paredes, Maria Pino Paredes, John Freddy Rico y Mervin Graterol, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 25.407, 41,067, 112.944 y 114.094, domiciliados en esta Ciudad de Maturín. En fecha dicho poder se agregó a la presente causa mediante auto de fecha 16 de marzo del 2006. La parte demandante en fecha 14 del mismo mes y año consigna en seis (06) folios útiles, certificación de cánones de arrendamiento para que surtan los efectos legales, agregándose por auto de fecha 16 marzo 2006; mediante diligencia de fecha 24 marzo 2006, el apoderado de la accionante, abogado Mervin Graterol deja consigna los emolumentos correspondiente para que se materialice la citación de la parte demandada e igualmente pide al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el escrito de demanda. Por auto de fecha 28 de marzo del corriente año, el Tribunal ordenó al alguacil practicar la citación respectiva y en cuanto a la medida solicitada no acordó la misma por no encontrar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 marzo 2006 el alguacil de este despacho deja constancia de haberse trasladado a la Calle Principal del Barrio El Maco casa Nº 14 sector La Cruz de la Paloma de esta Ciudad y no haber encontrado al demandado, ciudadano Carlos Rafael Maita. El abogado Marvin Graterol, apoderado de la parte demandante en fecha 30 marzo 2006, solicita se libre cartel de citación, siendo acordado el 03 abril 2006 y la parte accionante, consigno los referidos carteles en fechas 18 abril y 02 de mayo 2006, debidamente publicado en los periódicos El Sol y El Periódico, los cuales fueron a los autos. El secretario de este Tribunal en fecha 10 mayo 2006 deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado. A solicitud de la parte demandante por auto de fecha 08 de junio 2006, se designa como defensor judicial a la abogada María de los Ángeles Hamilton, a quien se acuerda notificar a través de boleta; la cual es practicada en fecha 15 de junio 2006, tal y como consta por consignación que realizara el alguacil de este Tribunal en la fecha antes mencionada. En fecha 21 junio 2006 el abogado Marvin Graterol, apoderado demandante solicita se designe nuevo defensor judicial por cuanto la abogado Maria de los Ángeles Hamilton no manifestó en el tiempo hábil su aceptación o excusa. En fecha 29 junio 2006 este Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial al abogado José Ángel Mongue Abache, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, en fecha 03 de julio 2006 el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación del defensor Judicial; y en fecha 06 de julio 2006 éste comparece ante este Despacho y acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, ratificándose dicho juramento en fecha 07 de junio 2006, tal y como consta al folio 53 de las presentes actuaciones. La parte accionante solicita se cite al defensor judicial para que dé contestación a la demanda, a dicho pedimento se pronuncia este Tribunal por auto de fecha 12 de julio 2006, procediendo el alguacil a practicar la citación en fecha 08 de agosto 2006 lo cual consta a los autos por consignación de la misma fecha . En fecha 10 de agosto 2006, el Defensor Judicial consigno escrito de contestación de demanda constante de Un (01) folio útil y un anexo (01) anexo. En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes consignaron sus escritos respectivos. Y estando este sentenciador dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace en bases en las siguientes consideraciones.
S E G U N D A
Explana la parte accionante en su escrito de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Rafael Hernández Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.021.462, de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Principal del Barrio El Maco, distinguido con el N° 14, Sector La Cruz de la Paloma, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, que dicho contrato se estableció por el plazo comprendido del 01 de julio 2005 al 08 de enero 2006, con un canón mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) lo cual consta en el contrato privado que acompaña marcado con la letra A; que El Arrendatario, ya identificado ha incumplido con la obligación de pagar el canón de arrendamiento correspondiente a los meses: agosto, septiembre, 0ctubre, noviembre y diciembre 2005; 08 de enero 2006 para un total de Novecientos Mil Bolívares (Bs, 900.000,oo) sin que hasta la fecha haya querido cumplir con el pago de arrendamiento, cuyos recibos de pago sin cancelar acompaña marcado B. La falta de pago por parte de El Arrendatario configura el incumplimiento de la obligación principal del Arrendatario, en consecuencia le corresponde ejercer la acción de resolución de contrato por falta de pago a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.167 del código civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano Carlos Hernández ya identificado por resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal del barrio El Maco, distinguido con el Nº 14, sector La Cruz de la Paloma de esta Ciudad por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los agosto, septiembre, 0ctubre, noviembre, diciembre 2005 y enero 2006 para un total de (Bs. 900.000,oo) y en consecuencia solicita sea condenado por el Tribunal en: La resolución del contrato de arrendamiento; Entregar completamente desocupado el inmueble y a pagar por vía de indemnización de daño por el cumplimiento la cantidad de (Bs. 900.000,oo) y la condenatoria en costas, e igualmente solicitó, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 0rdinal 7° del código de procedimiento civil.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el abogado José Ángel Mongue Abache, en su carácter de Defensor Ad-Litem, negó, rechazo y contradijo la existencia de algún contrato privado de arrendamiento entre su mandante y la parte actora; desconoció e impugno formalmente el contrato de arrendamiento privado que acompaña la parte accionante marcado con letra “A”; negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiese incumplido con la obligación de pagar el canón de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 900.000,oo) correspondientes a los meses; de 08 agosto, 08 septiembre, 08 0ctubre,08 noviembre, 08 diciembre 2005 y 08 enero 2006.
En el escrito de pruebas presentado por la parte actora, ratifico el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio 2005 al 08 de enero 2006; promovió como testigos a los ciudadanos: Salve Lima Maria Albanela, AS Suguey Magdalena y Gómez López Rosa 0limpia; ratificó que el arrendador se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses: de 08 agosto, 08 septiembre, 08 0ctubre,08 noviembre, 08 diciembre 2005 y 08 enero 2006; al 08 de noviembre del 2006 que hacen un total de (Bs. 2.400.000,oo); solicitó al este Tribunal se dejara constancia a través de certificación, si el demandado, ciudadano Hernández Maita Carlos Rafael hubiese realizado consignación de cánones de arrendamiento a favor de la demandada ciudadana ANA MARIA DA MAIA; y por ultimo solicito la prueba de Inspección Judicial al inmueble objeto del litigio.
El Defensor Ad-litem, solicito en su escrito de pruebas se practicara Inspección Judicial en el inmueble ocupado por su Defendido.
Ahora bien, examinadas todas las actuaciones traídas a los autos por las partes litigantes observar
Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que el defensor Judicial, como medio de defensa, desconoce e impugna formalmente el contrato de arrendamiento privado que acompaña el actor al escrito libelar, y por tratarse que el fundamento de la pretensión de la parte demandante se basa, en el contrato suscrito por su mandante y el demandado, al ser éste desconocido e impugnado, se invierte la carga de la prueba, es decir corresponde al actor dentro del lapso procesal, realizar todo lo concerniente a que el documento desconocido tenga valor jurídico, y en consecuencia produzca los efectos legales para lo cual se trae al proceso, ya que al tratarse de un documento privado, pertenece al ámbito del orden jurídico privado, y es de reiterada Jurisprudencia, que con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, pero esta clase de instrumentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil que: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo 0bserva este Tribunal que el abogado Mervin Graterol Medina, en Capitulo Primero del escrito de pruebas, ratifica el contrato de marras y expresa en el referido escrito que dado que el defensor judicial desconoció el contrato de arrendamiento, no obstante haber manifestado no haberse puesto en comunicación con el demando, y ante la inexistencia de un documento indubitable que permita realizar la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad del contrato de arrendamiento acompañando a la demanda, promueve la prueba de testigo de conformidad con el articulo 445 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483 ejusdem.
En este mismo orden de ideas y de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 13 y 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal analiza las pruebas a tenor de:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del contrato de Arrendamiento; ratificado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, pero como haya ha dicho este Juzgador, por tratarse de un documento privado, y al ser impugnado y desconocido por el Defensor Ad-Litem en el lapso legal para ello, correspondía a su promovente, hacer cuanto fuere necesario en el ámbito legal para que el mismo tuviese valor jurídico, es decir, el contrato de marras, al ser presentado junto con el libelo de la demanda como fundamento principal de la misma y ser impugnado y desconocido en la contestación de la demanda, debió ser ratificado por la persona de quien emanaba, en el lapso de pruebas y al no haberse cumplido con tal formalidad carece dicho contrato de todo valor jurídico por ser un documento privado, y en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
En el mismo orden de ideas, este sentenciador una vez examinadas las declaraciones de los testigos: MARIA ALBANELA MONSALVE LIMA, ROSA OLIMPIA GOMEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.366.851 y 8.353.932, ambas domiciliadas en esta Ciudad de Maturín, considera este Tribunal que deben ser desechadas por cuanto establece el articulo 1.387 del Código Civil Venezolano que; “ No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; encontrándose la presente acción enmarcada en la norma antes citada es aplicable al caso en cuestión; y aunado a ello este sentenciador al examinar sus declaraciones observa que ninguno de los testigos antes mencionados no manifiestan haber estado presente al momento de la celebración del contrato y menos aun aparecen como testigos firmantes del contrato en cuestión. Así se decide.
En relación a las Certificaciones de Cánones de arrendamiento presentadas y promovida por la parte actora, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por emanar de un Organismo Competente para expedir dichas certificaciones y al no ser impugnadas por el adversario adquiere el valor de plena prueba. Así se decide.
Y en cuanto a la Inspección Judicial evacuada en el lapso de promoción, se tiene como plena prueba por haberse efectuado en el tiempo hábil para ello. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM
Por cuanto promovió la prueba de Inspección Judicial y no haberse evacuado la misma, nada tiene este Juzgado que apreciar.
En atención a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, considera este sentenciador que la presente acción no puede prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ANA MARIA DA MAIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.286.083, de este domicilio, a través de sus apoderados Judiciales abogados Juan José Pino Paredes, Maria Pino Paredes, John Freddy Rico y Mervin Graterol, en ejercicios de sus profesiones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 112.944 y 114.094 respectivamente y de este domicilio contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.021.462, de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido perdidosa en la presente acción.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece días del mes de diciembre del año dos mil Seis Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Máximo Burguillos.
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño.
Exp. N° 9555.
MB/me.
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