REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).

196º y 147º.

PARTE DEMANDANTE: SOBEIDA YOSELIN FLORES ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: JHONN ALEX SANOJA SCHIAVI
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE No.- 2006-069.


I
Se iniciaron las presentes actuaciones con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana ENID VIOLETA HERNANDEZ AVILA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.398.l72, Inpreabogado No. 19.215, en su condición de Consejera del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Tovar, Colonia Tovar, Estado Aragua, según las atribuciones conferidas en el artículo 160, Literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a solicitud de la ciudadana: SOBEIDA YOSELIN FLORES ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V- 12.755.081, a favor de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano: JHONN ALEX SANOJA SCHIAVI , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.354.829.
En fecha 19-10-2006, fue presentado escrito de libelo de demanda con sus anexos, por Obligación Alimentaria, en virtud del incumplimiento de Acta Compromiso suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, Estado Aragua; por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales ofrecidos por el demandado, alegando el incumplimiento de la Obligación, tal como consta del folio 1 al folio 8.
En fecha 19-10-2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación donde sería celebrado el acto de conciliación y de no lograrse se consideraría abierto a pruebas, así mismo se acordó Obligación Alimentaria Provisional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así mismo, el doble de la aprehensión prevista provisionalmente para los meses de Julio y Diciembre y el 50% de los gastos Médicos, comisionándose al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, Estado Aragua como órgano receptor de la Obligación, se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas de Notificaciones, tal como consta al folio nueve (09) y su vuelto.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, fue recibido el respectivo oficio suscrito por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se evidencia en sello húmedo de RECIBIDO de esa Fiscalía que se encuentra al margen del folio Catorce (14).
En fecha 17-11-2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dio cuenta al Juez que: “Consigno en este acto BOLETA DE CITACIÓN, debidamente firmada por el ciudadano: JHONN ALEX SANOJA SCHIAVI”. Tal como se evidencia al folio Quince (15).
En Fecha 20-11-2006, se dictó auto del Tribunal mediante la cual se le da entrada y se ordena que se agregue al respectivo expediente la BOLETA DE CITACIÓN del ciudadano JHONN ALEX SANOJA SCHIAVI. Tal como se evidencia en el folio Diecisiete (17).
En fecha 23-11-2006, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio por la no comparecencia de la parte Demandada y se apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal como se evidencia al Folio Dieciocho (18).
En fecha 06-12-2006, se dictó auto del Tribunal: vencido como se encuentra el lapso de pruebas, se apertura el lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal como evidencia al folio Diecinueve (19).

II
Analizadas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a fin de decidir con suficiente conocimiento de causa observa: Que el proceso incoado trata de una demanda por Obligación Alimentaría, seguida por la ciudadana SOBEIDA YOSELIN FLORES ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V- 12.755.081, demanda presentada por la abogado ENID VIOLETA HERNANDEZ AVILA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.398.l72, Inpreabogado No. 19.215, en su condición de Consejera del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Tovar, Colonia Tovar, Estado Aragua, según las atribuciones conferidas en el artículo 160, Literal (J) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos SANOJA FLORES, de 12 y 03 años, y 06 meses de edad, contra el ciudadano JHONN ALEX SANOJA SCHIAVI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.354.829, progenitor de los niños y el cual firmó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Aragua, un acta de compromiso en la cual acordó pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) semanalmente a favor de los niños, antes identificados, acta que acompaña a la presente demanda marcada con la letra “D”, tal como consta al folio Siete (7) del presente expediente, lo cual se alega en la demanda el incumplimiento del compromiso suscrito, por el demandado.

Visto como quedo citado el demandado de autos, al firmar la respectiva boleta de Citación como consta al folio Dieciséis (16) del presente expediente y llegado el 23-11-2006 día fijado para que tuviera efecto el acto conciliatorio, el demandado de autos no compareció por sí ni por apoderado alguno, por lo que este Juzgador declaro desierto el lapso, igualmente se observa que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, tal como lo establece el articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, en consecuencia se aperturó el lapso de pruebas, tal como puede observarse al folio Dieciocho (18) del presente expediente.
Que llegado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandante de autos no interpuso escrito alguno, salvo hoja simple sellada por la Consejera del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Tovar, Colonia Tovar, Estado Aragua donde se evidencia solo el cumplimiento de un pago, por la cantidad de cincuenta mil bolívares en fecha 07-08-2006, tal como riela al folio Ocho (08), y que el mismo fuere agregado al escrito libelar, por lo que se le otorga la condición de plena prueba ya que en contra de la misma no se ejerció defensa alguna por parte del demandado, y así se decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se evidencia que el demandado no promovió ni evacuó nada que le favoreciera, tal como consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia no queda más que declarar la Confesión ficta en contra del demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal tiene en bien advertir que la obligación Alimentaría a cargo de los padres de los niños y adolescentes, es un derecho humano de infancia y adolescencia, incluso de rango Constitucional, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone en su Segundo Aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”.
En este sentido, tenemos que la Obligación Alimentaría es consecuencia de la filiación, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente donde establece:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría. Esta Obligación subsiste aún cuando no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto”.
Es por ello que se debe tener presente que ambos progenitores deben concurrir en la satisfacción del derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado que comprenda alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando en el caso que se analiza el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de los mismos, es por lo que en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y por encima de cualquier otro derecho, se evidencia que la presente demanda debe prosperar y así se decide, conforme al articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente se dio cabal cumplimiento a lo dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: “CON LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana SOBEIDA YOSELIN FLORES ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V-12.755.081, a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 y 03 años, y 06 meses de edad, contra el ciudadano JHONN ALEX SANOJA SCHIAVI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V-14.354.829.
En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría a favor de los niños, supra identificados, que deberá pagar la parte perniciosa ciudadano JHONN ALEX SANOJA SCHIAVI, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así mismo, el doble de la aprehensión supra prevista para los meses de Julio y Diciembre, el cincuenta (50) por ciento de los gastos médico y de medicinas, siempre que los mismos estén soportados a través de recibos o facturas legalmente emitidas. Así mismo el monto de la obligación alimentaria impuesta por la presente sentencia, se incrementará anualmente, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, todo los cuales deberán ser consignados por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Aragua, dentro de los Primeros cinco (5) días de cada mes, Así mismo se ordena Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Aragua, el cual se autoriza amplia y suficientemente a fin de que sea el órgano receptor de las cantidades de dinero fijadas como Obligación Alimentaría por este Juzgado. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia y certifíquese.

Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar del la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Colonia Tovar a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil Seis (2006).
196º 147º

El Juez

Abg. Gabriel Spadea Salerno
El Secretario

Abg. Howard Escobar Rubio.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 A.M, se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El Secretario

Abg. Howard Escobar Rubio.
Expediente N°. 2006-069.