REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 07 de diciembre 2.006
196º y 147°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 1834-06.-
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Iranzo Heinz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Mongiovi, Mara Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio y Lorena Amaro, en contra de los autos dictados en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el primer auto declara inadmisible la acusación privada, recibida ante ese Despacho el 10 de agosto de 2006, presentada por los referidos ciudadanos, por considerar que la misma no cumple con las formalidades de la Ley previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 401 en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 numeral 6, artículo 110 ambos del Código Penal y el segundo auto decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIANO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal.
En fecha 29 de noviembre de 2006 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° 1834 y se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se acordó oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a este Despacho las actuaciones originales relacionadas con la investigación que se sigue por ante esa Fiscalía, y que guardan relación con la presente causa, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con el objeto de que el citado órgano jurisdiccional certifique las copias fotostáticas las cuales fueron remitidas a este Tribunal Colegiado.
En fecha 05 de diciembre de 2006, fueron recibidas las actuaciones requeridas, tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los autos aquí impugnados datan del 23 de octubre de 2006, ordenándose la notificación a las partes (folios 40 al 45 del cuaderno especial).
En fecha 09 de noviembre de 2006, fué debidamente notificado el apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Mongiovi, Mara Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio y Lorena Amaro, de la decisión decretada en fecha 13 de octubre de 2006, como se desprende de boleta de notificación inserta al folio 46 de la causa, quienes ejercieron su recurso de apelación el 16 de noviembre de 2006. Por lo que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil.
Asimismo se desprende del escrito del apoderado judicial, inserto a los folios 53 al 67 del cuaderno de incidencia, que ejerce su recurso de apelación, atendiendo al contenido de los artículos 447 numerales 1, 3 y 5, 406 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Javier Iranzo Heinz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Mongiovi, Mara Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio y Lorena Amaro, en contra de los autos dictados en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el primer auto declara inadmisible la acusación privada, recibida ante ese Despacho el 10 de agosto de 2006, presentada por los referidos ciudadanos, por considerar que la misma no cumple con las formalidades de la Ley previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 401 en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 numeral 6, artículo 110 ambos del Código Penal y el segundo auto decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIANO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
Asimismo, por cuanto en el escrito de apelación se promueven pruebas documentales necesarias y útiles a los fines del análisis correspondiente para resolver el presente recurso, se ADMITEN en su totalidad, y por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones que deben ser revisadas a objeto de resolver el presente recurso de apelación, se estima que no es necesaria la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Javier Iranzo Heinz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Mongiovi, Mara Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio y Lorena Amaro, en contra de los autos dictados en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el primer auto declara inadmisible la acusación privada, recibida ante ese Despacho el 10 de agosto de 2006, presentada por los referidos ciudadanos, por considerar que la misma no cumple con las formalidades de la Ley previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 401 en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 numeral 6, artículo 110 ambos del Código Penal y el segundo auto decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIANO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho Javier Iranzo Heinz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Mongiovi, Mara Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio y Lorena Amaro, en su escrito de apelación.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
EL JUEZ
DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.
EXP. N° 1834-06.