REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 14 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 2006-2273
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de recusación presentada por la abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI EMILIANO LEVIA NUÑEZ, en contra de la Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ, en su condición de Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa N° 5577-06, nomenclatura de ese Juzgado, esta Sala para decidir observa:

A los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno de inhibición, cursa Recusación presentada por la abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI EMILIANO LEVIA NUÑEZ, en la cual, de la lectura de la misma, se evidencia que la recusante hizo mención a las pruebas documentales en el escrito de recusación, a los fines de acreditar los hechos narrados y las circunstancias que pudieren llegar a influir en la imparcialidad de la mencionada Juez.

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Ahora bien, observa esta Sala que las pruebas promovidas por la abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI EMILIANO LEVIA NUÑEZ, fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos del expediente, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, la cuales serán apreciadas y consideradas en la oportunidad correspondiente conforme a la Ley, todo de conformidad con el artículo antes trascrito. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el promovidas por la Dra. TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en virtud de que las mismas fueron presentadas en tiempo oportuno, son pertinentes y legales, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIRLAS. Y ASÍ DE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en el escrito de recusación interpuesto por la abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI EMILIANO LEVIA NUÑEZ, en contra de la Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ, en su condición de Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ, en su condición de Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su informe de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA.

ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. KARLA TORRES LARA

CAUSA N° 2006-2273
CCR/JOI/MPR/KT/kdg.-