REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 18 de diciembre de 2006.
196° y 147°

PONENTE: Dr. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nº 2006-2257

Corresponde a esta Sala conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Inhibición planteada por la Dra. CLOTILDE CONDADO RODIRGUEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2006-2257, nomenclatura de este Juzgado, seguida al ciudadano CARLOS HERRERA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir este ente colegiado observa:

Del folio ochenta (80) al ochenta y seis (86), cursa Acta de Inhibición presentada la Dra. CLOTILDE CONDADO RODIRGUEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee textualmente:

“(omissis)…Yo, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa Número 2006-2257, ingresada a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 15-11-2006, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/10/2006, por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Avila, Calle uno, Edificio Avila Jardín, piso 5, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número 3.243.990, en su carácter de Víctima, en contra de la Decisión dictada en fecha 29/09/06, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, mediante la cual a solicitud de la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordó desestimar la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, por cuanto el hecho o hechos aducidos no están previstos en la Ley como punibles, no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de sustentar la presente inhibición observo previamente lo siguiente: En fecha 06/12/2006 me reincorporé a mis funciones luego de haber disfrutado del período vacacional. Al día siguiente, reiniciada la audiencia en este Despacho fui informada por la Secretaria y la Archivista de la Sala, acerca de un escrito que había consignado en fecha 21/11/2006, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, mediante el cual solicitaba de manera expresa que mi persona no participare en ninguna de sus causas, según refiere “…dada la evidente animadversión en mi contra, sin ninguna razón aparente…”. De igual modo, fui informada que en la Sala cursaba el presente expediente No. 2006-2257, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por este ciudadano en contra de una Desestimación de una Denuncia interpuesta por él. Luego de la lectura del anexo que acompaña en su solicitud, observé que se trata de la copia de un amparo interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la curiosa novedad de que tratándose de una decisión colegiada sólo se interpone dicho amparo en mi contra, ello con ocasión de una decisión dictada por la Sala en fecha 18-10-2006, de la cual fui ponente, en la que según expresa se violaron sus Derechos, sin señalar ni definir tal evento, ya que no expresa en forma alguna cuáles son y como se violaron, aunque es evidente que lo hace por la llamada de atención y advertencia que se le hizo en dicha decisión, constatando nuevamente su mala fe, pues al hacer referencia al párrafo de dicha decisión en que se destaca su conducta temeraria en los procesos en los cuales la Sala ha tenido conocimiento, hace una transcripción del párrafo, omitiendo frases que debió referir, tergiversando la verdad. En efecto, el párrafo de dicha decisión expresamente señala lo siguiente: “…Llama poderosamente la atención a esta Sala la actuación del recurrente en este caso y en otros que también se han conocido en esta Sala y ante el Ministerio Público como lo refiere en su escrito en los que de manera repetida se crítica a los funcionarios públicos en ejercicio de un pretendido derecho que se dice vulnerado, pero con planteamientos que quebrantan el derecho de los demás y que distraen considerablemente a los Funcionarios del Estado, incurriéndose en gastos innecesarios por un extraño ejercicio del derecho, que no parece perseguir la búsqueda de la Justicia y la correcta aplicación del Derecho sino el cuestionamiento de las instituciones y de las personas que las representan, por lo que se hace la debida advertencia al recurrente so pena de tomarse ante nuevos casos los correctivos que correspondan dada la mala fe en su actuación…”. Y lo que él transcribe es textualmente lo siguiente: “…Llama poderosamente la atención a esta Sala la actuación del recurrente en este caso y en otros que también se han conocido en esta Sala y ante el Ministerio Público, (omite) lo refiere (omite) de manera repetida, (omite) crítica a los funcionarios públicos en ejercicio (omite) e incurre en gastos innecesarios por un extraño ejercicio del derecho que no parece perseguir la búsqueda de la Justicia y la correcta aplicación del Derecho sino el cuestionamiento de las instituciones y de las personas que las representan, por lo que se hace la debida advertencia al recurrente so pena de tomarse ante nuevos casos los correctivos que correspondan dada la mala fe en su actuación…”. Esta reiterada conducta, por demás inapropiada, de dicho ciudadano que ya tiene varios años, por un problema personal con su hermana y su cuñado, por razones económicas que han sido planteadas ante la Jurisdicción Penal y Civil, es necesario y justo detenerla e investigarla a los fines de evitar más abusos y excesos. Además de lo antes señalado, observo que en el presente expediente también se trata de otra denuncia penal interpuesta por este ciudadano en contra de un funcionario público, en este caso, Carlos Herrera, Abogado de la Defensoría del Pueblo que lo asistió en uno de sus casos. Denuncia que fue desestimada por un Juez de Control y que ingresó a esta Sala con motivo del Recurso que interpuso, en su carácter de “víctima”, la cual fue admitida en fecha 22-11-06 y está por decidir. En este expediente se constata que ante esta Sala presentó un escrito para informar sobre varios asuntos que guardan relación con este expediente. Con el referido escrito se consignan vario anexos, así en el anexo A, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE informa que pidió el relevo de la Fiscal 78º del Ministerio Público Abogada JESSICA WALDMAN, porque ésta había solicitado la desestimación de las denuncias interpuestas en contra del Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Omar Mora Díaz y de los ciudadanos José Antonio Pulido Méndez y Omaira Canino de Pulido, quienes son su hermana y cuñado, con las nomenclaturas DS-4-22915-0048725 y DS-4-22916-0048724. En el anexo B hace referencia a una carta pública dirigida al Fiscal General del Ministerio Público, en la que solicita la destitución y enjuiciamiento de siete Fiscales del Ministerio Público, saber: María de Los Ángeles Rodríguez Urdaneta, Yamilet Araujo Rojas, Florangel Piñango, María Teresa Mafia, Laura Maguregui, Ines Herrrera Basalo, Angela Rausseo, a quienes expresamente ha denunciado por los delitos de “…FRAUDE PROCESAL, VIOLACIONES CONTINUAS Y SISTEMÁTICAS DE MIS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES, OCULTAMIENTO DE PRUEBAS, OCULTAMIENTO DE DENUNCIA SIN PROCESAR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE MI LIBERTAD ENTRE OTROS DELITOS Y COMO ESTAS FISCALES NO HAN DEBIDO ACTUAR DE MANERA GRACIOSA, TAMBIÉN ESTÁN DENUNCIADAS POR CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO…”, calificándolos de “banda de delincuentes”. Aparte de estos ciudadanos también refiere que ha denunciado a diez jueces de la República, los cuales son: “EXJUEZ CIVIL HUMBERTO PAISANO GALINDO (DESTITUIDO); EXJUEZ CIVIL BEATRIZ CATALA (DESTITUIDA); JUEZ PENAL AURA CARDENAS MORALES; JUEZ EJECUTORA MARY FERNANDEZ PAREDES; JUEZ EJECUTORA CELSA DÍAZ VILLAROEL, JUEZ 33 DE CONTROL PENAL LUISA ARMENIA PARRA; JUEZ 4 DE JUICIO YANARA GONZALEZ AGÜERO; JUEZ 21 JUICIO PENAL CRISTINA PÉREZ; JUEZ PENAL ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI Y JUEZ SUPLENTE DE JUICIO 12 MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ; ALGUACILES MAXIMO POMPILI Y EDGAR ZAPATA, LOS SECRETARI@S DE DICHOS JUECES, Y VARIOS FUNCIONARIOS DEL CICPC QUE HAN COLABORADO CON LOS FRAUDES”, igualmente denunció penalmente a los Fiscales, los cuales son: “FISCAL 18 AMC EDUARDO SOLÓRZANO, LA FISCAL 36 NACIONAL, MERCEDES PRIETO SERRA Y LA FISCAL AUXILIAR 36 NACIONAL, EMYLCEE RAMOS”. El anexo C, se refiere a la solicitud de nulidad ante el Juzgado 43º de Control de este Circuito Judicial Penal, de actuaciones realizadas en el expediente relacionado con la denuncia interpuesta el 02/10/2001 por su cuñado José Antonio Pulido Méndez. En el anexo D, la solicitud del Ministerio Público de retirar la acusación que se interpuso en su contra en ese proceso por haberse violado sus derechos, la cual fue acordada por el Juzgado 43º de Control, en fecha 11/07/2006 y ratificado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/10/2006, al declararse sin lugar el recurso interpuesta por el Profesional del Derecho Carlos Landaeta Cipriany, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se iniciara la averiguación correspondiente, a partir del día posterior a la admisión de la querella interpuesta en su contra. Actuaciones estas que no guardan ninguna relación con el objeto de la apelación y por lo que reitero la mala fe de dicho ciudadano. Por otra parte, estimo conveniente acotar acerca de los casos que ha conocido la Sala, a saber: En fecha 07/08/06, esta Sala dictó decisión en la causa No. 2006-2189, con ponencia del Doctor Juvenal Barreto Salazar, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de querellante actuando en su propio nombre, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Rodolfo Romero Zambrano, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella presentada por el prenombrado ciudadano, en la que Declaró Sin Lugar dicho Recurso, quedando confirmada dicha decisión, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer la querella. En fecha 14/08/06, esta Sala dictó decisión en la causa No. 2006-2205, con ponencia del Doctor Jesús Ollarves Irazabal, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de las Dras. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, Juez 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ANGELA RAUSSEO, Fiscal 58° del Ministerio Público, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de las Dra. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, Juez 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLINA la presente causa por cuanto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de la ciudadana ANGELA RAUSSEO, en su carácter de Fiscal 58° del Ministerio Público, por considerar que el tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuesto sería un tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En fecha 18/10/06, esta Sala dictó decisión en la causa No. 2006-2222, con ponencia de la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, en fecha 19/07/06, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Desestimar la Denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se Declaró Sin Lugar dicho Recurso, quedando confirmada la referida decisión, señalando además en la motivación de la decisión lo siguiente: “…Llama poderosamente la atención a esta Sala la actuación del recurrente en este caso y en otros que también se han conocido en esta Sala y ante el Ministerio Público como lo refiere en su escrito en los que de manera repetida se crítica a los funcionarios públicos en ejercicio de un pretendido derecho que se dice vulnerado, pero con planteamientos que quebrantan el derecho de los demás y que distraen considerablemente a los Funcionarios del Estado, incurriéndose en gastos innecesarios por un extraño ejercicio del derecho, que no parece perseguir la búsqueda de la Justicia y la correcta aplicación del Derecho sino el cuestionamiento de las instituciones y de las personas que las representan, por lo que se hace la debida advertencia al recurrente so pena de tomarse ante nuevos casos los correctivos que correspondan dada la mala fe en su actuación…”. En fecha 21/11/06, esta Sala dictó decisión en la causa No. 2006-2262, con ponencia de la Doctora Belén Gamboa Curiel, con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO, en su carácter de querellante, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Juez OSWALDO RAFAEL IDROGO, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, por la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se Declaró Inadmisible dicha Acción en virtud de que existen medios judiciales idóneos como es la figura de la Apelación de Autos; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es obvio, por lo antes referido que está afectada a partir de esta fecha mi imparcialidad para conocer de cualquier causa relacionada con el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, luego de haber observado el desacato de lo advertido por esta Sala en la decisión de fecha 18/10/2006, en el expediente No.2006-2222, cuando se le señaló que se tomarían acciones o correctivos ante nuevos casos por la temeraria actuación ante distintos Tribunales del País con ocasión a un problema de índole personal que le endosa a los funcionarios públicos que han actuado de alguna manera en sus planteamientos, en los que es evidente la mala fe y que hacen presumir la comisión de un hecho punible contra la Administración de Justicia, de los previstos en el Código Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual amerita la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y órgano competente para ordenar la debida instrucción, resguardando los derechos de cualquier ciudadano y el debido proceso a los fines de determinar si se ha cometido o no un hecho punible y establecer la responsabilidad a que haya lugar, debiendo entre otras cosas indagarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; en el Ministerio Público y en el Tribunal Supremo de Justicia la cantidad de casos planteados por el ciudadano en cuestión. Como quiera que en esta Acta así lo solicito y por las razones ya expuestas, es por lo que debo presentar mi inhibición y pedir al Juez que decida la presente incidencia que compulse el expediente y lo remita al Ministerio Público, luego de dictar la decisión que corresponda en esta incidencia y si lo estima pertinente. Fundamento que hago en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo a la presente decisión copias certificadas de las decisiones dictadas por esta Sala antes referidas, así como copias simples del escrito consignado ante el archivo de la Sala por el referido ciudadano y dos decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mencionado ciudadano, los cuales promuevo como pruebas.


A los fines de decidir esta sala observa:

Frente a los argumentos esgrimidos por la Juez Inhibida, es necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Un funcionario judicial al momento de invocar una causal de inhibición de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse en una especial vinculación con las partes, en el caso in comento se observa que la juez inhibida refiere y fundamenta su escrito en la existencia de causas graves que afectan su imparcialidad. Es por ello que se debe tener presente que la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 211 del 15/02/2001 ha sostenido el criterio que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber ."


Ahora bien, luego de revisadas la razón aducida por la Juez inhibida, así como la causal invocada, concretamente, la prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta de inhibición suscrita por la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, se desprende la existencia y la comprobación de los supuestos fácticos encuadrados en la causal invocada.

Es por ello que se debe tener presente que por su parte, FENOCHIETTO – ARAZI enseña que “La independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causa legal que pudiera comprometerla, so pena de ser sancionados por mal desempeño en los términos de la ley de enjuiciamiento. Para instruir y decidir la causa, el juez, como lo destaca LIEBMAN, debe ser extraño a todos los intereses que en ella se hallen comprometidos y no estar ligados a las partes por relaciones personales particulares; es una garantía de su prestigio frente a las partes y a la opinión pública”.-
La independencia personal, por su parte, implica la no dependencia de factor alguno externo al Juez. De este modo la decisión de un juez es fruto exclusivo de su concepción de los hechos relevantes y del Derecho, libre de cualquier influencia externa prohibida. De hecho, el ejercicio de cualquier influencia exterior o presión está expresamente prohibido. Aunque la independencia judicial es condición sine qua non para la función judicial, constituye una condición necesaria pero no suficiente. En efecto, ni el juez individualmente ni el Poder Judicial en forma institucional pueden funcionar eficazmente sin la confianza pública. La confianza de los ciudadanos en la judicatura representa una condición previa indispensable para el correcto funcionamiento del papel del Juez.
De lo anterior se colige que el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones.
Es prudente destacar que el desempeño del juez en el cumplimiento de sus funciones de estar matizada prima facie por el DEBER DE DECIDIR con imparcialidad e independencia y en el caso sub examine se recalca que la independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Así mismo, se debe tener presente que una vez estudiado in integrun todas y cada una de las circunstancias que plantea el presente caso esta Sala ratifica el criterio sostenido en la decisión de fecha 09 de octubre de 2002, expediente N°: 2002-1290 en el cual se puntualiza que:

“el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La garantía de Juez idóneo, se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto de juicio en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento", o sea el debido proceso legal, y el concepto de "tribunales expeditos para administrar justicia", tal como lo postula los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habrá el debido proceso legal o sean las formalidades esenciales del procedimiento, ni auténtico tribunal de justicia, ahí donde el órgano juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta. La situación planteada por el funcionario inhibido encuadra dentro del ordinal 8vo del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “(…) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…)”, es por ello que coincidimos con el criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal dice cuando sostiene que “ (...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Carnelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)

En apoyo del criterio sustentado, cabe citar como doctrina muy respetable, las reflexiones del que fue distinguido procesalista uruguayo Eduardo J. Couture ("Estudios de Derecho Procesal Civil". T. III. "El Juez, las Partes y el Proceso", Edit. Ediar (Págs. 133 y 145), que al señalar las notas diferenciales entre impedimento, recusación y abstención, dice:"…El impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni aun mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto". (Destacado de la Sala).

De igual forma en este mismo sentido el articulo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

Ahora bien, en relación a lo anterior podemos señalar que administrar justicia y ejercer la jurisdicción es por parte de los jueces un deber, y no se puede dejar a su libre arbitrio escoger motivos o circunstancias por los que pueden abstenerse de conocer un determinado asunto; De este modo se debe tomar en consideración el criterio emanado de nuestro mas alto tribunal en Sala de casación penal de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual expuso lo siguiente:

“…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Las consideraciones que anteceden confirman que estamos en presencia de una causal legítima de inhibición, pues la Magistrada inhibida ve comprometida seriamente su imparcialidad. Todo esto aunado a la animadversión manifestada por el Funcionario Judicial a conocer de la causa, configura suficiente motivo para afectar la imparcialidad del operador de justicia al momento de proferir la Decisión que hubiere de dictarse en la presente causa. En consecuencia esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por la Dra. CLOTILDE CONDADO RODIRGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 8°, con relación al artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- ASI SE DECLARA.-

Así mismo este Tribunal observa una serie de denuncias sucesivas realizadas por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE el cual presuntamente alega violaciones a sus derechos fundamentales por parte de algunos funcionarios adscritos al Sistema de Administración de Justicia y otras irregularidades que atentan contra el modelo de justicia previsto en la Carta Fundamental cuya veracidad o no deberá aclararse con una investigación correspondiente, en tal sentido se acuerda la remisión de las actuaciones correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de iniciar la averiguación correspondiente y determinar si estamos en presencia o no de hechos punibles,.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Declara CON LUGAR la inhibición presentada la Dra. CLOTILDE CONDADO RODIRGUEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2006-2257, nomenclatura de este Juzgado, seguida al ciudadano CARLOS HERRERA, con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 86, en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
SEGUNDO: Se Acuerda la remisión de las actuaciones correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de iniciar la averiguación correspondiente y determinar si estamos en presencia o no de hechos punibles, esto debido a una serie de denuncias sucesivas realizadas por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE en el cual presuntamente alega violaciones a sus derechos fundamentales por parte de algunos funcionarios adscritos al Sistema de Administración de Justicia y otras irregularidades que atentan contra el modelo de justicia previsto en la Carta Fundamental cuya veracidad o no deberá aclararse con una investigación correspondiente -
Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE ACC. (PONENTE)


DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 2006-659, al Fiscal Superior del Ministerio Público, anexo compulsa de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles.-

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA




JOI/carmen
Causa N° 2006-2257.