REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
CAUSA: Nº 2006-2273.-

Le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estando dentro del lapso señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la recusación planteada por la Profesional del Derecho YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI EMILIANO LEIVA NUÑEZ, en contra de la abogada TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la fundamenta de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia escrito de Recusación presentado por la antes mencionada profesional del derecho, el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…En fecha 21/11/06 y 05/12/06, se interpusieron quejas ante la Inspectoría de los Tribunales… por cuanto la misma se encontraba violando los principios y garantías constitucionales establecidos en Código Orgánico Procesal Penal (sic), así mismo por violación al debido proceso y a la afirmación de libertad, entre otras cosas, e inclusive por dilaciones indebidas en formas sustanciales del procedimiento, causado de esta manera vicios al expediente, siendo en distintas oportunidades humillada por su persona y personal, en forma violenta y grosera y en virtud de la última de las quejas interpuesta por mi persona ante la Inspectoría de Tribunales, exactamente la del día 5/12/06, en la cual la misma juez, y su personal, me atropello tirándome la puerta se observa claramente que existen diferencias entre la juez de este despacho y mi persona. Así mismo se dejo constancia en dicha queja que efectivamente había una forma violenta supuestamente por parte de la defensa, no siendo así; si no de la suya, con su actitud agresiva e impropia dirigiéndose hacia mi en voz alta y con una falta de respeto ante todas las personas que se encontraban acompañándome en ese momento, han sido reiteradas las oportunidades en que la misma se ha portado en forma vulgar, con su vocabulario impropio a la defensa y ante esta situación y siendo preexistente dicha situación, lo cual no es lógico, siendo uso abusivo de su poder y arbitrio e impetuoso hacia mi persona, siendo estos motivos tan graves, que están causando su parcialidad ante el proceso, perjudicando de esta manera a mi patrocinado, en este grupo de ideas se encuentra en forma abusiva entorpeciendo las actuaciones, actuando con total deslealtad, lo que permite que con su actitud ante sus agresiones verbales a esta defensa, no sea responsable en su función de juez, por su lentitud, lo que ha conllevado que su ineficacia, proceda en forma determinable y parcializada, a echar una mano fácilmente a un encarcelamiento procesal de una persona que resulta inocente, siendo en este caso obligatorio y automático, sin mencionar todo el conjunto de daños que ha traído para hacer cualquier tipo de demoras en las actuaciones y entorpecer así de esta manera, la tutela judicial efectiva, lo que se puede evidencias que existe una enemistad entre la Juez y mi persona, no siendo justa a adoptar una imparcialidad en el caso que nos ocupa, sino a una justicia y equivocadamente a una falta de efectividad de su parte, y en virtud de que la misma no se inhibe de seguir conociendo la presente causa en forma voluntaria, esta defensa, como en efecto lo hago la RECUSA, formalmente a usted, por existir evidente enemistad manifiesta, siendo estos preexistentes enfrentamientos entre la juez y mi persona, lo que compromete su imparcialidad…”.

La Juez recusada en su informe expresó cuanto sigue:

“...quien aquí informa, considera que el motivo alegado por la Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, como causal de recusación, no constituye un motivo grave que haya afectado la imparcialidad de esta Juzgadora, pues si bien es cierto a existido varias quejas de la ciudadana defensora, ante la Inspectoría General de Tribunales, la misma fueron declaradas sin lugar por el mencionado órgano toda vez que de las actuaciones se desprende que este despacho decidió dentro del lapso, todas la (sic) solicitudes, realizada por la ciudadana abogada, y ello no constituye una causal de paralización del presente proceso como alega la profesional del derecho. Es evidente, que el recusante, Abogado YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, utiliza la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que, quien suscribe, se desprenda de las presentes actuaciones y así retardar la continuación del presente proceso, el cual se encuentra en la fase de investigación por parte del Ministerio Público. Por otra parte, llama poderosamente la atención que la recusante, Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, señale en su escrito recusatorio como derecho a la a la defensa que en el presente proceso existe violación a las garantías procesales y del debido Proceso. No entiende esta Jueza a qué se refiere la abogada defensora, al señalar la expresión: “no sea responsable en su función de juez, por su lentitud”, pues este despacho a debido en su oportunidad legal todas las solicitudes realizada (sic) tanto por la defensa como por la representación fiscal, hecho este que quedo establecido anteriormente. De lo anterior también se infiere la mala fe por parte del recusante, Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, al usar como tácita dilatoria la presente recusación. Es evidente que su actuación se dirige a causar un retardo procesal y no realizar las actuaciones tendientes a la constitución de la fianza otorgada por este despacho, su retensión era sacar el expediente del Tribunal a través de una recusación “totalmente maliciosa e infundada”, La Ley exige que los hechos que motivan una recusación sean constitutivos de una presunción razonable de la declaratoria de no imparcialidad y es y es precisamente sobre este punto sobre el cual se debe valorar si las razones que la impulsaron fueron suficientes para ello, mas aún cuando la causal invocada es de las llamadas genéricas, que obliga a un análisis pormenorizado de los fundamentos anteriormente expuestos solicito el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente recusación con respecto a la TEMERIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA. Finalmente solicito se Declare Sin Lugar la Recusación planteada en mi contra por la Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO… por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en las causales de recusación invocada y contemplada en el numerales (sic) 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma, sea declarada la TEMERIDAD DE LA RECUSACIÓN…”.

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Incidencias, esta Alzada, para decidir, observa:

Que en el presente caso, la recusante no aporta pruebas suficientes, como son las testimoniales o cualquier otro medio, que sirva para crear la certeza que determine que la Juez la haya humillado en forma violenta y grosera, o la haya irrespetado de alguna manera, como también haya realizado dilaciones indebidas en forma sustancial en el procedimiento con la finalidad de perjudicarla, en otras palabras, que haya realizado actuaciones o hechos que pudieran demostrar que la ciudadana Juez Vigésima Séptima de Control de éste Circuito Judicial Penal Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ, tenga enemistad manifiesta con su persona, únicamente se evidencia de las actas que cursan a la presente incidencia, que las decisiones emanadas de este Órgano Jurisdiccional le han sido desfavorables, así como se observa, que la accionante ha recurrido en varias oportunidades a la Inspectoría de Tribunales para interponer las quejas correspondientes, no existiendo hasta el momento ninguna acusación admitida por parte del Tribunal Disciplinario correspondiente, en contra de dicha Juez, razón por la cual, siendo la enemistad un sentimiento que debe ser manifestado por el Juzgador que le impida aplicar la justicia en forma imparcial y dada la circunstancia de que no fue probada tal enemistad por parte de la recusante y de que la propia Juez manifiesta en su informe, no tener dicha enemistad, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la Profesional del Derecho YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI EMILIANO LEIVA NUÑEZ, en contra de la abogada TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la fundamenta de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la temeridad expresada por la parte recusada en su informe, esta Alzada considera que la Dra. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, interpuso la recusación en goce de sus derechos procesales, sin extralimitarse dentro del principio de oficialidad en este procedimiento que le confiere la ley, razón por la cual no existe tal temeridad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

RIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por la Profesional del Derecho YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano BILLI EMILIANO LEIVA NUÑEZ, en contra de la abogada TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la fundamenta de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: En cuanto a la temeridad expresada por la parte recusada en su informe, esta Alzada considera que la Dra. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, interpuso la recusación en goce de sus derechos procesales, sin extralimitarse dentro del principio de oficialidad en este procedimiento que le confiere la ley, razón por la cual no existe tal temeridad.

Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ


DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA


Causa No. 2006-2273
CCR/MPR/JOI/KTL/kdg