REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 19 de Diciembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No 2006-2268
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRY SÁNCHEZ M., en su carácter de Defensor del acusado GIOVANNY VERGARA ROJAS, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/11/06, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JOSÉ GREGORIO MENA, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: ...se observa que previa investigación efectuada por el Ministerio Público, existe demostrada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además se han presentado para la valoración de éste Juzgado elementos de convicción en contra del imputado, aunado a esto, a pesar de que para el momento de aperturarse el presente acto de Audiencia Preliminar, no se encontraban consignadas en las actuaciones las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, lo que para ese momento constituía falta a los requisitos de la acusación, y además obviamente configuraba un menoscabo al derecho a la defensa, sin embargo, estos medios fueron presentados en el desarrollo de la audiencia y fueron puesto de manifiesto a esta representación, por lo que debe considerarse que hubo corrección a tales irregularidades y habiéndose subsanado la violación invocada por la defensa, se declara sin lugar la excepción interpuesta... TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, el tribunal admite los testimonios señalados en el capítulo IV del escrito acusatorio por ser las mismas lícitas y haberse señalado oportunamente su pertinencia y necesidad. El Tribunal admite las pruebas señaladas en los puntos Primero... Segundo... Tercero y Quinto... En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se declara procedente en virtud a que ésta representación se acogió al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: ...En cuanto a la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que ciertamente solo se desprende de todos los elementos aportados en la investigación, que claramente estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el artículo 414 del Código Penal... de Admitir con en efecto se hace la Acusación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS... QUINTO: ... ordena que se continúe con la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado...”; señalando además la defensa que el Juez de Control no se pronunció con relación a la pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de fecha 01/08/06, tales como los Actos de Reconocimiento efectuados el día 27/06/06 ante ese Tribunal donde participan los ciudadanos ODRA JAMILA BLANCO, ARNOLDO RODRÍGUEZ y JOHAN RAMÍREZ, solicitando la Nulidad de la Audiencia Preliminar.
Esta Sala para decidir observa:
Cursa del folio 20 al 26 de la presente incidencia, Acta de la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/11/06, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“...PRIMERO: Oído los alegatos de las partes y a la víctima, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la excepción de la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” se observa que previa investigación efectuada por el Ministerio Público, existe demostrada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además se han presentado para la valoración de éste Juzgado elementos de convicción en contra del imputado, aunado a esto, a pesar de que para el momento de aperturarse el presente acto de Audiencia Preliminar, no se encontraban consignadas en las actuaciones, las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, lo que para ese momento constituía falta a los requisitos de la acusación y además obviamente configuraba un menoscabo al derecho a la defensa, sin embargo, estos medios fueron presentados en el desarrollo de la audiencia y fueron puestos de manifiesto a esta representación, por lo que debe considerare que hubo corrección de tales irregularidades y habiéndose subsanado la violación invocada por la defensa, se declara sin lugar la excepción interpuesta... TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, el tribunal admite los testimonios señalados en el capítulo IV del escrito acusatorio por ser las mismas lícitas y haberse señalado oportunamente su pertinencia y necesidad. El Tribunal admite las pruebas señaladas como documentales en el escrito acusatorio específicamente las señaladas en los puntos Primero (Informe Médico de fecha 07-06-06); Segundo (Informe de experticia Médico Legal practicada a la víctima; Tercero (Levantamiento Planimétrico) y Quinto (Inspección Ocular practicada al sitio del suceso) Respecto al punto número cuatro, se declara inadmisible por no constar la misma en los autos, a los fines de ejercer control sobre dicha prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se declara procedente en virtud a que ésta representación se acogió al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que ciertamente solo se desprende de todos lo elementos aportados en la investigación, que claramente estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el artículo 414 del Código Penal, no habiéndose aportado elementos serios y plurales que indiquen que el imputado actuó con la intención de causar la muerte del ciudadano HENDERBETH JOSÉ MARTÍNEZ, sólo existe el dicho ésta víctima, lo cual no es corroborado por otros elementos de convicción probatoria, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho será conforme al principio It Nova Curia, que da la facultad al Juez de regular la Calificación Jurídica, de Admitir con (sic) en efecto se hace la Acusación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el artículo 414 del Código Penal. QUINTO: Vista la solicitud efectuada por la defensa del imputado Vergara Rojas Giovanni Ali, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, este Tribunal considera que si bien fue regulada la calificación jurídica por el Tribunal considera que si bien fue regulada la calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el artículo 414 del Código Penal. SEXTO: Vista la solicitud efectuada por la defensa del imputado Vergara Rojas Giovanni Ali, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, este Tribunal considera que si bien fue regulada la calificación jurídica por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, las circunstancias que fundamentan la privación de libertad siguen estando vigentes, es decir que el hecho determina un grave daño a la víctima, la pena que pueda llegar a imponerse es de cierta magnitud, lo que obviamente mantiene el riesgo de fuga u obstaculización al proceso, en virtud de ello se niega la solicitud de la defensa y se ordena que se continúe con la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado. SEPTIMO: Una vez admitida la presente acusación así como los medios probatorios este Tribunal ordena la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes deberán concurrir ante el Tribunal de juicio que habrá de conocer en un lapso de cinco días...”.
En fecha 17/11/06 el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M., en su carácter de Defensor del acusado GIOVANNI VERGARA ROJAS, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez A-quo en la audiencia Preliminar, mediante la cual emitió los pronunciamientos antes transcritos, (folios 2 al 7 de la incidencia).
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)” , la Sala observa:
El recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de lo decidido en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/11/06, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor José Gregorio Mena, mediante la cual Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa; admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; admitió las pruebas promovidas, así como el pronunciamiento que Acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al acusado de autos; fundamentando su apelación en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez admite una acusación y ordena la apertura a juicio no es recurrible, por disposición expresa del Legislador, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, letra “c” ejusdem. Asunto que ha sido estudiado en la Sentencia con carácter vinculante, No. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 04-2599, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
Del mismo modo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por el defensor, observa esta Sala que no se trata de una decisión recurrible, pues el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la decisión mediante la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no es apelable, observando que el legislador señala que no es recurrible, ya que puede ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio y la única decisión en materia de excepciones que es apelable es la decidida durante la fase preparatoria en una audiencia oral que debe convocar el Juez de Control que no es el caso. Conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem.
Tampoco es apelable la admisión de las pruebas por cuanto no puede considerarse que es una decisión que cause un gravamen irreparable, ya que las partes pueden durante el juicio oral y publico, controlar dichas pruebas y poner en practica el principio de contradictorio, tal como se expresa en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
Y Finalmente con relación a la apelación en contra del pronunciamiento mediante la cual mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, NO ES ADMISIBLE, en virtud de que cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se solicita una medida cautelar sustitutiva, y el Juez la niega, en contra de tal decisión no procede recurso de apelación, por cuanto el legislador ha establecido un régimen de examen distinto, ya que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo estime pertinente, e impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, todo ello a tenor de lo previsto en el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 literal “c”, ejusdem.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRY SÁNCHEZ M., en su carácter de Defensor del acusado GIOVANNY VERGARA ROJAS, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/11/06, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JOSÉ GREGORIO MENA, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: ...se observa que previa investigación efectuada por el Ministerio Público, existe demostrada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además se han presentado para la valoración de éste Juzgado elementos de convicción en contra del imputado, aunado a esto, a pesar de que para el momento de aperturarse el presente acto de Audiencia Preliminar, no se encontraban consignadas en las actuaciones las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, lo que para ese momento constituía falta a los requisitos de la acusación, y además obviamente configuraba un menoscabo al derecho a la defensa, sin embargo, estos medios fueron presentados en el desarrollo de la audiencia y fueron puesto de manifiesto a esta representación, por lo que debe considerarse que hubo corrección a tales irregularidades y habiéndose subsanado la violación invocada por la defensa, se declara sin lugar la excepción interpuesta... TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, el tribunal admite los testimonios señalados en el capítulo IV del escrito acusatorio por ser las mismas lícitas y haberse señalado oportunamente su pertinencia y necesidad. El Tribunal admite las pruebas señaladas en los puntos Primero... Segundo... Tercero y Quinto... En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se declara procedente en virtud a que ésta representación se acogió al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: ...En cuanto a la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que ciertamente solo se desprende de todos los elementos aportados en la investigación, que claramente estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el artículo 414 del Código Penal... de Admitir con en efecto se hace la Acusación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS... QUINTO: ... ordena que se continúe con la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado; por no ser recurrible el recurso de Apelación en contra de la admisión de la acusación y el pase a Juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser recurrible el recurso en contra de la excepción declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser la admisión de la pruebas y acordar mantener la Medida Preventiva privativa de Libertad, decisiones apelables, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447 numeral 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículos 437 literal c y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
OBSERVACIÓN DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Con relación al alegato de la Defensa en su escrito de Apelación en cuanto a la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, observa la Sala que no existe violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud de que el Juez de Control resolvió de manera expresa lo relacionado a lo alegado en la Audiencia Preliminar y las excepciones opuestas a la Acusación en el escrito consignado en fecha 01/08/06. Sin embargo, la Sala constata que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar admitió de manera genérica las pruebas ofrecidas por la defensa, destacando además que se había acogido al Principio de la Comunidad de las Pruebas, pero incurrió en error en el auto de apertura a juicio, al señalar que admitía parcialmente las pruebas promovidas sin señalar cuales no, cuando en la Audiencia Preliminar expresó que se habían admitido las pruebas ofrecidas, por lo que debe entenderse en beneficio del acusado, que la prueba promovida de Reconocimiento en Rueda de Individuos de los ciudadanos ARNOLDO RODRÍGUEZ, ODRAJAMILA BLANCO y la de la víctima fueron admitidas, correspondiendo al Juez de Juicio apreciarlas o no en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, estima la Sala conveniente advertir a la Defensa que en el futuro el ofrecimiento de pruebas no sea presentado como parte de un alegato, sino en un capítulo expreso de ofrecimiento de pruebas, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRY SÁNCHEZ M., en su carácter de Defensor del acusado GIOVANNY VERGARA ROJAS, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/11/06, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JOSÉ GREGORIO MENA, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: ...se observa que previa investigación efectuada por el Ministerio Público, existe demostrada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además se han presentado para la valoración de éste Juzgado elementos de convicción en contra del imputado, aunado a esto, a pesar de que para el momento de aperturarse el presente acto de Audiencia Preliminar, no se encontraban consignadas en las actuaciones las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, lo que para ese momento constituía falta a los requisitos de la acusación, y además obviamente configuraba un menoscabo al derecho a la defensa, sin embargo, estos medios fueron presentados en el desarrollo de la audiencia y fueron puesto de manifiesto a esta representación, por lo que debe considerarse que hubo corrección a tales irregularidades y habiéndose subsanado la violación invocada por la defensa, se declara sin lugar la excepción interpuesta... TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, el tribunal admite los testimonios señalados en el capítulo IV del escrito acusatorio por ser las mismas lícitas y haberse señalado oportunamente su pertinencia y necesidad. El Tribunal admite las pruebas señaladas en los puntos Primero... Segundo... Tercero y Quinto... En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se declara procedente en virtud a que ésta representación se acogió al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: ...En cuanto a la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que ciertamente solo se desprende de todos los elementos aportados en la investigación, que claramente estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el artículo 414 del Código Penal... de Admitir con en efecto se hace la Acusación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS... QUINTO: ... ordena que se continúe con la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado; por no ser recurrible el recurso de Apelación en contra de la admisión de la acusación y el pase a Juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser recurrible el recurso en contra de la excepción declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser la admisión de la pruebas y acordar mantener la Medida Preventiva privativa de Libertad, decisiones apelables, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447 numeral 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículos 437 literal c y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese la presente Decisión, agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente original y remítase el expediente original al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESUS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió el expediente original constante de 170 folios útiles, anexo al oficio No. 2006-659.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA.
Causa Nro. 2006-2268
CCR/JJOI/MAPR/KTL/mjml.-
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