REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147°
PONENTE: DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
CAUSA NRO: 2006-2277
Compete a esta Sala conocer la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho FREDDY ALFONZO VIELMA, en su carácter de Defensor del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL BOLIVAR ROMERO, en contra del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 21 ordinal 1 y 2, 23 14, 25, 26, 27, 31, 44, 49 Ordinales 1, 2, 3, 4 y 8, 51, 55, 56 y 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y loas artículos 1, 2, 3, 4, 7, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el recurso de Amparo cursante a los folios uno (1) al veintiuno (21) del presente expediente, el solicitante en la acción de amparo manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN Ahora bien, Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, de las actas podemos evidenciar una flagrante violación de los Derechos y garantías Constitucionales de mi representado BOLÍVAR ROMERO ASDRÚBAL RAFAEL, por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la Libertad personal es inviolable y el debido proceso en todas las actuaciones individuales, desde su momento de detención, tal como se evidencia en el acta policial, sobre un señalamiento de un presunto hecho ocurrido, hace dos días anterior al momento de la aprehensión y solo con los dichos policiales, fue presentado en flagrancia ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que otorga una Medida Cautelar de imposible cumplimiento para mi representado argumentado que no existe la existencia para la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que existía para la fecha dudas de si la persona hubiese cometido el hecho que se le atribuye… Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones el Juzgador Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el violo flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales a mi representado cuando tomando en cuenta la magnitud del presunto delito de homicidio el cual se le imputa a mi representado le niega la revisión de la Medida por una menos gravosa a pesar que cuando nuestro legislador estableció en su último aparte del artículo 250 ejusdem, que si vencido el lapso y la prórroga y el fiscal del Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo este quedará en libertad y se le impondrá una medida cautelar… violando descaradamente el debido proceso a mi representado a negarle una Medida Cautelar de posible cumplimiento y mantenerlo privado de su libertad, es acaso al no existir acto conclusivo, después de vencido el lapso de su libertad, es acaso al no existir acto conclusivo, después de vencido el lapso del Ministerio Público, son las mismas condiciones que se encontraba mi representado en la audiencia de presentación del imputado, es acoso (sic) de haber trascurrido 52 días privado de su libertad, no es tiempo suficiente de haberle demostrado al Tribunal que la Medida Cautelar otorgada es de imposible incumplimiento para mi representado y sus familiares. Es acaso al no existir suficientes elementos de convicción procesal y mucho más no existir ningún elemento de prueba, se le debe continuar violando a mí representado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso. PETITORIO Por tales motivos en contra de tales violaciones del debido procesos consagrados en los artículos 44 y 49, de la Constitución Nacional, y por ende de las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (sic), solicito que sea declarado con lugar el recurso de amparo constitucional… solicitando así se restablezca su situación jurídica lesionada por error judicial de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 29, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: Carmelo Borrego, Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).
En este sentido, esta Sala considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".
Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:
"…Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistenes. (...)."
Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el criterio de que:
“…Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Por otra parte, la antigua Corte Suprema de Justicia mantuvo constantemente el criterio de inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de otros medios judiciales ordinarios, así el Magistrado Manuel Palís, en decisión de fecha 26 de enero de 1996, dejó claro lo siguiente:
“...La acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. La acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido que no puede sustituir los medios procesales ordinarios si éstos son breves, sumarios y eficaces, conforme al criterio de esta Corte no es posible utilizar la acción de amparo como sustitutoria de los recursos arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr de esta manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procesales establecidas en nuestro derecho positivo. La Corte ha alertado sobre el uso prudente y racional, como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando es la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas...”
Así mismo, es criterio reiterado por esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en decisión de esta Sala, dictada en la causa Nro. 1223, de fecha 23 de Julio del 2002, en la que se señala lo siguiente:
“...El Recurso de Amparo es un recurso extraordinario que sólo debe intentarse cuando se han agotado todos los recursos ordinarios pertinentes y aplicables al caso en concreto y cuando existe violación expresa de alguna garantía establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya evidencia legislativa se encuentra en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, que impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados.
Es Inadmisible la acción de Amparo, cuando esta se fundamente en presuntas irregularidades sucedidas durante el curso del proceso penal, que constituyan supuestos de nulidad absoluta o no, pues tales irregularidades “...encuentran una solución idónea para la protección de los derechos constitucionales cuya violación fue denunciada en el propio Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de hacer uso del Amparo Constitucional” ( Sent. 163 09-02-2001 Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Por vía de Amparo no pueden verificarse hechos ocurridos, si no que hay que comprobar la violación de derechos o garantías de carácter constitucional que han debido revisarse y subsanarse en el procedimiento que se ventila y con los recursos ordinarios correspondientes...”.
En este mismo orden de ideas, los derechos constitucionales supuestamente violados en el presente caso cesaron, y el Recurso de Amparo únicamente se puede declarar procedente cuando existe actualmente una violación de algún precepto constitucional o una amenaza de violación, siendo improcedente cuando la violación o la amenaza ha cesado, pudiéndose constatar en el presente caso y en cada uno de los puntos tratados por el recurrente, que se trata de situaciones ya pasadas y no vigentes, además, estas supuestas violaciones señaladas por el accionante, pueden ser tutelados a través de la vía recursiva ordinaria, ya que existe la conclusión de un Juicio Oral y Público pendiente, todo lo cual, en el presente caso en examen no ha decaído el carácter procesal este, que determina que la acción constitucional extraordinaria no puede ser entendida como un medio para sustituir las formulas regulares idóneas para tutelar lo que se pretende. En el caso de marras, existen vías ordinarias que pueden ser utilizadas por el accionante con el fin de satisfacer sus pretensiones, en caso de que considere que se le haya violado algún derecho, ya que es importante señalar que, la acción extraordinaria de amparo se interpone con la finalidad de restituir derechos o garantías constitucionales o eliminar las amenazas del libre ejercicio de los mismos, situación esta que no se evidencia en el mismo, por cuanto actualmente no se encuentra vulnerado ningún derecho o garantía de rango constitucional, que en tal caso, no tenga una vía judicial ordinaria establecida.
Ahora bien, el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, Defensor del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL BOLIVAR ROMERO, debe tener presente que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, pues para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcadas, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.
Ahora bien, se evidencia del escrito de amparo presentado por el accionante, que el 25/10/06, en la audiencia de presentación del imputado, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mediante dos (2) fiadores, quienes deben devengar unos ingresos por la cantidad de treinta unidades tributarias cada uno.
En fecha 13/11/06, y según el mismo accionante, el tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: “…Es de hacer notar que el Legislador ha establecido que la libertad en toda la etapa del proceso es la regla, y la privación de la libertad la excepción, a los fines de garantizar, las resultas del proceso, sin menos cabar (sic) el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, razones por las cuales considera quien, aquí decide, basado en los conocimiento científicos, en la máxima de experiencia y en la lógica, que la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza devengan sueldo superior (30) Unidades Tributarias. Así lo decide…“
En fecha 09/11/06 y según el accionante, la abogada Cristel Oropeza, solicita la revisión de la medida.
En fecha 21/11/06, y de acuerdo a lo expresado por el accionante en su escrito de amparo, el Tribunal A quo decide negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, que fue impuesta en fecha 25-10-06.
En fecha 22/11/06, la defensa solicita nuevamente la revisión de la medida, la cual fue decidida en fecha 29/11/06, por el Tribunal de Instancia niega tal solicitud.
Lo referido por el accionante no se acompaña con el escrito de amparo. Sin embargo, se observa que según sus alegatos existe una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal en Función de Control, decreto y que ha negado su modificación.
Debe tenerse presente que las Medidas Cautelares sea Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de libertad, son medidas asegurativas de la prosecución del proceso, que pueden ser dictadas en cumplimiento de la ley por los Tribunales, lo que no significa sea en menoscabo de sus Derechos o Garantías Constitucionales. Contra dichas medidas puede ser ejercido el recurso de apelación de autos, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y puede también conforme al artículo 264 esjudem solicitarse la revisión de las mismas a solicitud de parte o cada tres meses, de oficio, si las circunstancias que ameritaron su aplicación han variado y es necesario aplicar una medida menos gravosa, que garantice las resultas del Juicio.
En el presente caso, el propio accionante admite, que no agotó la vía ordinaria, siendo además su obligación el presentar los recaudos exigidos para que sea procedente la aplicación de la Medida Cautelar ya dictada, ya que se le impuso la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un sueldo mayor a treinta unidades tributarias cada uno y este no lo ha realizado.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho FREDDY ALFONZO VIELMA, en su carácter de Defensor del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL BOLIVAR ROMERO, en contra del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 21 ordinal 1 y 2, 23 14, 25, 26, 27, 31, 44, 49 Ordinales 1, 2, 3, 4 y 8, 51, 55, 56 y 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá solicitar medios judiciales para atacar dicha Decisión, bien sea el recurso de apelación en la oportunidad legal en contra de la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o bien por la vía de revisión, previo a la acción de amparo, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la prenombrada Ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho FREDDY ALFONZO VIELMA, en su carácter de Defensor del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL BOLIVAR ROMERO, en contra del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 21 ordinal 1 y 2, 23 14, 25, 26, 27, 31, 44, 49 Ordinales 1, 2, 3, 4 y 8, 51, 55, 56 y 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá solicitar medios judiciales para atacar dicha Decisión, bien sea el recurso de apelación en la oportunidad legal en contra de la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o bien por la vía de revisión, previo a la acción de amparo, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la prenombrada Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ
DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ PONENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
CCR/LFS/MPR/kdg.-
Exp. No. 2006-2277
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