REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EXPEDIENTE NRO. 2006-2275

Corresponde conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Visto el Informe de Inhibición presentado por la Dra. ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 2006-355, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expone:

“(omissis) en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer la causa Nº 2006-355, cursante en este Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, ya que habiéndose efectuado la rotación de jueces (omissis) me correspondió ejercer el cargo de Jueza de este Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio (27); y de la revisión del inventario (omissis) el acusado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, acusado por el Fiscal 40° del Ministerio Público por los delitos de HOMOICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO, había sido beneficiado por la Jueza anterior DRA. ZULAY STRUVE PINEDA, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a finales del mes de julio, estado pendiente la constitución de la fianza en el ínterin de la rotación, de la revisión del expediente constate la improcedencia de dicha medida pero al impedida de revocarla, y no haber sido apelada por el fiscal 40° del Área Metropolitana de Caracas, procedí a una exhaustiva supervisión de la constitución de la fianza, constatando en la primera oportunidad la presentación de un fiador falso. Al ser expediente con detenido se fijo con urgencia la celebración del juicio para el 20 de octubre de este año, no pudiendo celebrarse por incomparecencia del acusado, (omissis) En fecha 26 de octubre, se presentó la madre del acusado con este un guardia y el chofer del penal de Tocorón, de manera irregular pues no se había solicitado su traslado para la fecha, la señora Rosario Asunción monto en cólera cuando se le informo que debía presentar otro fiador y que su hijo no saldría en libertad ese día, vocifero a gritos, amenazo con denunciarme; en virtud de todo lo acontecido levanté acta declarando al alguacil de guardia en calabozo quien informo que ese ingreso fue de forma irregular, al chofer-funcionario del penal quien informo que a el le dieron la boleta (FECHADA PARA EL 20 DE OCTUBRE) y le ordenara lo trajera a Caracas. En esa misma fecha ordene ante el fiscal Superior una averiguación penal, pues a mi juicio podría haber la comisión de varios hechos punibles. En fecha 07 de Diciembre compareció ante este despacho el inspector de Tribunales DR. STALIN PEREZ, quien me impuso de denuncia que la referida señora hiciera en mi contra en inspectoría General de Tribunales; conteste y realice los descargos correspondientes, con la revisión del expediente 355-06; y tuve que emitir opinión de fondo pues esos constituyen los alegatos en mi defensa; de ambas actuaciones consigno copia certificada a los fines legales pertinentes, constates de ocho (08) folios útiles. La razón que motiva esta decisión es que al haber emitido opinión de fondo en el acta de descargo de la denuncia de la ciudadana ASUNCION ROSARIO, madre del acusado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, y haber ordenado tramite de denuncia por ante la fiscalía superior de los hilitos detentados en la causa 355-06, se ha afectado seriamente mi imparcialidad para seguir conociendo de esta causa por lo que procedo formalmente a inhibirme, inhibición que formulo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7° y 8°, (sic) por todas las razones antes expuestas.”

Frente a los argumentos esgrimidos por la Juez Inhibida, es necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Un funcionario judicial al momento de invocar una causal de inhibición de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse en una especial vinculación con las partes, en el caso in comento observamos que la Dra. ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refiere y fundamenta su Inhibición en las causales invocadas, concretamente en las previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es por ello que se debe tener presente que la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 211 del 15/02/2001 ha sostenido el criterio que:

"(…)La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…)"

En cuanto a las causales residuales alegadas por la Juez inhibida, es decir, las previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y aclarado lo anterior, es menester traer a colación la opinión del ilustre jurista FENOCHIETTO–ARAZI, quien enseña que “La independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causa legal que pudiera comprometerla, so pena de ser sancionados por mal desempeño en los términos de la ley de enjuiciamiento. Para instruir y decidir la causa, el juez, como lo destaca LIEBMAN, debe ser extraño a todos los intereses que en ella se hallen comprometidos y no estar ligados a las partes por relaciones personales particulares; es una garantía de su prestigio frente a las partes y a la opinión pública”.-
La independencia personal, por su parte, implica la no dependencia de factor alguno externo al Juez. De este modo la decisión de un Juez es fruto exclusivo de su concepción de los hechos relevantes y del Derecho, libre de cualquier influencia externa prohibida. De hecho, el ejercicio de cualquier influencia exterior o presión está expresamente prohibido. Aunque la independencia judicial es condición sine qua non para la función judicial, constituye una condición necesaria pero no suficiente. En efecto, ni el juez individualmente ni el Poder Judicial en forma institucional pueden funcionar eficazmente sin la confianza pública. La confianza de los ciudadanos en la judicatura representa una condición previa indispensable para el correcto funcionamiento del papel del Juez.
De lo anterior se colige que el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones.
Es prudente destacar que el desempeño del juez en el cumplimiento de sus funciones de estar matizada prima facie por el DEBER DE DECIDIR con imparcialidad e independencia y en el caso sub examine se recalca que la independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Así mismo, se debe tener presente que una vez estudiado in integrun todas y cada una de las circunstancias que plantea el funcionario judicial inhibido en el presente caso, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la decisión de fecha 09 de octubre de 2002, expediente N°: 2002-1290 en el cual se puntualiza que:

“(…) el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones (…)”.

La garantía de Juez idóneo, se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto de juicio en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento", o sea el debido proceso legal, y el concepto de "tribunales expeditos para administrar justicia", tal como lo postula los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habrá el debido proceso legal o sean las formalidades esenciales del procedimiento, ni auténtico tribunal de justicia, ahí donde el órgano juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta.
La situación planteada por el funcionario inhibido encuadra dentro del ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “(…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, es por ello que coincidimos con el criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal dice cuando sostiene que “ (...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Carnelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)
En apoyo del criterio sustentado, cabe citar como doctrina muy respetable, las reflexiones del que fue distinguido procesalista uruguayo Eduardo J. Couture ("Estudios de Derecho Procesal Civil". T. III. "El Juez, las Partes y el Proceso", Edit. Ediar (Págs. 133 y 145), que al señalar las notas diferenciales entre impedimento, recusación y abstención, dice:"…El impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni aun mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto". (Destacado de la Sala).

De igual forma en este mismo sentido el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

Ahora bien, en relación a lo anterior podemos señalar que administrar justicia y ejercer la jurisdicción es por parte de los jueces un deber, y no se puede dejar a su libre arbitrio escoger motivos o circunstancias por los que pueden abstenerse de conocer un determinado asunto; de este modo se debe tomar en consideración el criterio emanado de nuestro mas alto tribunal en Sala de casación penal de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, citada por la Juez Inhibida, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.


Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas (…)”

Las consideraciones que anteceden confirman que estamos en presencia de una causal legítima de inhibición, pues la Juez inhibida ve comprometida seriamente su imparcialidad. Todo esto aunado a la animadversión manifestada por el Funcionario Judicial a conocer de la causa, configura suficiente motivo para afectar la imparcialidad del operador de justicia al momento de proferir la Decisión que hubiere de dictarse en la presente causa. En consecuencia esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por la Dra. ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 2006-355, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 2006-355, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita al nuevo Tribunal que conoce la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)


DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA







CAUSA N° 2006-2175
CCR/JOI/MPR/carmen