REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 07 de diciembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: Dr. JOSE ALONSO DUGARTE
CAUSA Nro: 2006-2265
Compete a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 31 de octubre de 2006, por los abogados MILDRED CARPIO y RAFAEL ANTONIO OSIO, Defensores Públicos Cuarta (E) y Quinto en lo Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2006, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA de los acusados SANCHEZ MARQUEZ DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL.-
Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificado el mismo, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-
En fecha 28 de noviembre de 2006, esta Sala Dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO
En fecha 24 de octubre de 2006, la Dra. CARMEN TERESA BETANCOUT MEZA, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual Acordó NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, de los acusados SANCHEZ MARQUEZ DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que: “(omissis) El artículo 44 de la Constitución establece que la persona imputada será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso” El auto que acordó la prisión preventiva fue fundado, por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa del artículo 26 ejusdem. Los elementos que autorizan la prisión preventiva en el presente caso son: a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho que es aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los acusados hayan intervenido en él como autores o participes (artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal) b) El periculum in mora, cuya existencia dependencia de alguna de las siguientes circunstancias/artículos 251 y 252 ejusdem). 1.- riesgo razonable de que los acusados evadirán el proceso.- 2.- temor fundado de destrucción o obstaculización de la actividad probatoria.- 3.- peligro grave para la víctima, denunciante a los testigos.- c) Proporcionalidad, en el sentido de que tales medidas proceden solo en los casos a la calificación dada por el Juez de Control sería admisible la privación de libertad como sanción (artículos 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal) Estos extremos están indefectiblemente cubiertos, de los cuales derivó la presunción de buen derecho a que se contraen los numerales 1° del artículo 250 ejusdem, el hecho punible atribuido y admitido por el Tribunal de Control como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y 2° elementos concurrentes de convicción para estimar que los hoy acusados tienen un carácter presuntivo de participación en el delito Contra la Propiedad. EN efecto, solo después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y establecido el suceso y la concurrencia en el mismo de los acusados-fundamentos de hecho- corresponde subsumir la conducta en el tipo antes mencionado, y los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad –fundamentos de derecho- y las circunstancias que se presume el periculum in mora, la prognosis de evasión solo puede atender a circunstancias de hecho valorables por el principio iura novit curia, se tiene que las pautas las da el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 numeral 2°, “la pena que podía llegar a imponerse en el presente caso”. Incluso deriva la ley una presunción de fuga, numeral 3° la manigtud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo que atenta contra dos (2) bienes jurídicos tutelados el derecho a la integridad física y a la propiedad, y el parágrafo primero por ser el delito atribuido en su límite máximo superior a los diez años, y 252 numeral 1°, la presunción que los coacusados destruirán o modificarán elementos de convicción, y numeral 2°, el comportamiento reticente por ser coacusados poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de este modo, no resulta cierto que constituya un quebrantamiento a la presunción de inocencia, antes por el contrario, constituye la determinación del periculum in mora, aspecto adjetivo de la prisión preventiva, y como quiera que nada ha argumentado la defensa que enerve del otro modo la presente decisión debe declararse SIN LUGAR. En éste sentido nada ha producido para acreditar que con fundamento en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal no se haga uso de ésta limitación, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y el Tribunal no ha conculcado la disposición prevista en el artículo 250 ejusdem, desarrollando los artículos 49 ordinal 3° de la Constitución referentes a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso. Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer, contrario a lo afirmado por los defensores públicos, el derecho a ser juzgados en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso, cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la ley (ver sentencia de fecha 27/11/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Para quien aquí decide afirma que la medida de coerción personal específicamente la medida privativa judicial preventiva de libertad a juicio de quién suscribe puede garantizar la presencia de los acusados en el juicio oral y público, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas las partes actuantes en el debate se establecerá la confirmatoria o no de sus pretensiones procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA, interpuesta por la defensa publica de los acusados SANCHEZ MARQUEZ DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL Y ASI DE DECLARA. DECISION…NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA de los acusados SANCHEZ MARQUEZ DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL…”
II
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
En fecha 31 de octubre de 2006, por los abogados MILDRED CARPIO y RAFAEL ANTONIO OSIO, Defensores Públicos Cuarta (E) y Quinto en lo Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, interponen Recurso de Apelación, en contra de la decisión del 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA de los acusados SANCHEZ MARQUEZ DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL, señalando que “(omissis) Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero, …A su vez el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente…Y el artículo 247 del mismo Código Adjetivo Penal, establece,…Así mismo el numeral 2 del citado artículo 49 Constitucional, establece,… A su vez el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los tratados, pactos y convencionales relativos a los derechos humanos, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden intento al igual que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico. En este sentido la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 75 establece: …Aunado a lo anteriormente expuesto, la decisión emanada de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04-1759. Sentencia N° 601 estableció el siguiente criterio vinculante … De igual modo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Es evidente que el juez le dio un tratamiento distinto a la solicitud presentada por la Defensa, decidiendo como si se tratara de una solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no han variado las circunstancias de dieron lugar a la privación de libertad y fundamentando su decisión en los requisitos establecidos en el artículo 250 del mismo Código, siendo que la pretensión de la defensa, es la aplicación del artículo 244 ejusdem, donde se establece la restricción del tiempo que pudiera permanecer privada la libertad cualquier ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso penal, el cual ha sido rebasado por nuestros defendidos como se evidencia en las actas procesales.- En tal sentido, la Defensa invoca la sentencia de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…PETITORIO…solicitamos se revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de Esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega la solicitud de Libertad para los acusados SANCHEZ MARQUE DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL, y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, o en su defecto, se dicte una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, con la cual se pudiera garantizar las resultas del proceso.”.-
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actuaciones procesales; constituye un deber ineludible de cargo de este Tribunal Colegiado ejercer la Tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales que informan y regulan nuestro proceso penal; en este orden de ideas, la presente decisión debe estar precedida de la debida fundamentación.
Los recurrentes en su escrito de apelación, invocan a los efectos de impugnar la decisión de la recurrida que negó su solicitud de libertad plena a favor de sus defendidos, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, que se contrae a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la prohibición expresa de que la medida de coerción personal exceda del plazo de dos años, aduciendo los recurrentes que la medida inicialmente decretada por el transcurso y agotamiento del lapso preestablecido por el legislador, deviene en una privación ilegítima a la libertad.
Al respecto esta Sala observa, revisado el contenido de las actuaciones procesales que en efecto ha transcurrido fatalmente el lapso preestablecido por el legislador adjetivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el máximo plazo de duración de una medida de coerción personal de esta naturaleza excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, verificándose en efecto que a partir del 23 de julio de 2003, fecha en que fue decretada la Medida a los ciudadanos SANCHEZ MARQUEZ DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de dos Años (2) y cuatro meses (4) y catorce (14) días, constándose que la dilación procesal tutelada por este dispositivo, si bien es cierto no es atribuible a los órganos jurisdiccionales, tampoco es imputable a los ciudadanos acusados, resulta, por ende de imperativa observancia y cumplimiento, ponderar el deber de cargo de los órganos jurisdiccionales de velar por la incolumidad de valores superiores y principios rectores que informan nuestro sistema acusatorio como en efecto lo constituye el principio de estado de libertad que rige en nuestro proceso penal, esto es el derecho a ser juzgado en libertad; no obstante nuestro Legislador Adjetivo consagra como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es de naturaleza excepcional al principio de estado de libertad; considerando pertinente destacar que el presente Recurso de Apelación no tiene por objeto impugnar la legitimidad de la Medida Privativa, sino se restringe a invocar el agotamiento del lapso de dos años que señala el Legislador establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Sala que es un deber de cargo de los Tribunales en la Jurisdicción Penal, conciliar, por una parte la Tutela, de Derechos y Garantías Procesales que consagra el estado de libertad y por otra parte el deber ineludible de garantizar los fines del proceso, en el entendido que el fundamento del presente recurso no estriba en una revisión de medida de coerción personal, toda vez que a criterio de esta Sala al tratarse de un delito de naturaleza plurofensiva como el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, que atenta no sólo contra el patrimonio de las personas sino contra la integridad física y la vida del ser humano, no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la Medida Privativa, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, dado específicamente la manigtud del daño social causado, así como lo dispuesto en el parágrafo primero de dicho dispositivo, que consagra la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de marras, conforme a los argumentos precedentes, resulta imperativo decidir el presente recurso, en estricta sujeción a los derechos y garantías procesales de carácter constitucional que rigen en nuestro proceso penal, para ello, bajo ningún respecto puede sustraerse este Tribunal Colegiado del deber de dar cumplimiento lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo establece expresamente la prohibición de que la medida de coerción personal exceda del plazo de dos años, considerando, tal como ha sido verificado en las actuaciones procesales que el agotamiento fatal del plazo máximo de duración de la Medida Privativa no le es imputable a los acusados como se indicó anteriormente, y al configurarse dicho supuesto opera automáticamente de pleno derecho el decaimiento de la medida; no obstante constituye a su vez un deber de esta Sala y de todos los órganos jurisdiccionales garantizar los fines del proceso con miras a la búsqueda de la verdad, a los efectos de precaver o evitar que pueda sobrevenir durante el desarrollo del proceso el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, considerando que se trata de un delito grave de naturaleza plurofensiva, y conforme el criterio reiterado y conteste de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y frente al principio general de estado de libertad, debe ponderarse el deber del Estado conforme al espíritu de las medidas de aseguramiento de garantizar los fines del proceso, cuando concurran los supuestos o elementos que así lo determinan, a saber: elementos de convicción que hagan suponer razonablemente la autoría o participación de los imputados o acusados a quienes se les atribuya su comisión y el temor fundado de que los imputados o acusados puedan evadir la administración de justicia o no someterse a la persecución penal; criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 29-09-05, sentencia Nº 2866, expediente 05-0547, cuya sentencia establece que las excepciones al principio general del estado de libertad, nacen de la necesidad por parte del Estado del aseguramiento del imputado durante del proceso penal.-
En efecto, en el caso sub-examine resulta que el delito cuya comisión se le atribuye a los acusados, dada la pena a que pudiera llegar a imponerse y la manigtud del daño causado hacen presumir razonablemente a este Tribunal Colegiado que los acusados puedan sustraerse de la persecución penal y evadir la administración de justicia, por lo cual se debe indefectiblemente garantizar los fines del proceso, sin que ello constituya un menoscabo de los derechos de naturaleza progresiva que benefician al reo, como lo es la prohibición expresa de que la medida de coerción personal pueda desnaturalizarse al trastocarse en su alcance transformándose de una Medida de carácter temporal y preventiva a una suerte de Medida que restringe la libertad a perpetuidad o de manera perenne, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 06-12-2005, expediente 05-1972, sentencia Nº 3667.-
Con fundamento en las consideraciones y razonamientos esgrimidos, esta Sala ejerce la Tutela de los derechos y garantías procesales que comportan la indefectible sujeción al debido proceso, acatando las reglas adjetivas que regulan nuestro proceso, específicamente lo dispuesto por el dispositivo adjetivo que establece la prohibición de que la Medida de Coerción personal exceda de dos años, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que el transcurso del precitado plazo no es atribuible a los acusados en el presente caso y sin perjuicio ni menoscabo de dar estricto cumplimiento al deber de cargo de los órganos jurisdiccionales de garantizar los fines del proceso, este Tribunal conforme al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2249, expediente N° 05-1225, de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en tal decisión se declara que una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la Privativa de Libertad, sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso y cuando se advierta que el juicio no sea llevado a cabo por culpa del imputado o si configura la concesión de la libertad de éste, la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución, sea necesario someter al imputado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MILDRED CARPIO y RAFAEL ANTONIO OSIO, Defensores Públicos Cuarta (E) y Quinto en lo Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA de los acusados SANCHEZ MARQUEZ DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL, quedando en consecuencia se REVOCADA dicha decisión y en su lugar por las razones en que se fundamenta la presente decisión para garantizar los fines del proceso Acuerda dictar una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, a los ciudadanos antes identificados, de las que se contrae el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, cada cinco días, y la constitución de dos (2) fiadores que devenguen entre los dos un salario mensual equivalente a ciento sesenta unidades Tributarias, (160 UT). Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MILDRED CARPIO y RAFAEL ANTONIO OSIO, Defensores Públicos Cuarta (E) y Quinto en lo Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA de los acusados SANCHEZ MARQUEZ DAVID ANTONIO y SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL, quedando en consecuencia se REVOCADA dicha decisión y en su lugar por las razones en que se fundamenta la presente decisión para garantizar los fines del proceso se Acuerda dictar una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, a los ciudadanos antes identificados, de las que se contrae el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, cada cinco días, y la constitución de dos (2) fiadores que devenguen entre los dos un salario mensual equivalente a ciento sesenta unidades Tributarias, (160 UT)
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ SUPLENTE (PONENTE)
DR. JOSE ALONSO DUGARTE
EL JUEZ
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
CCR/JAD/ MPR/carmen
Exp. No. 2006-2265.
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