Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICENTE CABRERA DIAZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MAESTRE SCHUTE Y JACQUELINE DIAZ VALLES, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre del presente año, mediante la cual se autorizó la ejecución forzosa de la Medida Cautelar de Salida de la Residencia común de sus defendidos, decretada, acordada y solicitada por la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del referido recurso de apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó como ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 13 de Diciembre del 2006, la Juez ponente presentó proyecto sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el Abogado de la querellante.
El 15 de Diciembre del 2006, se admitió el presente recurso de apelación.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho VICENTE CABRERA DIAZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MAESTRE SCHUTTE Y JACQUELINE DIAZ VALLES, manifestó entre otras cosas en su escrito de apelación, lo siguiente:
“(omissis)…APELO formalmente contra la decisión tomada por este Tribunal en auto de fecha 8 de Noviembre del 2.006, mediante la cual se autoriza la ejecución forzosa de la medida cautelar de Salida de la Residencia común de mis defendidos ya señalada supra, decretada, acordada y solicitada por la ciudadana Fiscal 28 del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto ciudadano Juez, el Tribunal tomo (sic) solo (sic) para autorizar la practica forzosa de la medida cautelar de marras, los dichos de la parte denunciante, y estos a la vez fueron tomados literalmente por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) y asi (sic) mismo fueron considerados por el Tribunal, sin que se hayan corroborados (sic) los hechos supuestamente delictivos de mis defendidos, solo (sic) basta revisar las actuaciones contenidas en el expediente el cual lo doy por reproducido íntegramente en este escrito.
La denuncia hecha contra mis defendidos se basa fundamentalmente en unas supuestas agresiones tanto físicas como psicológicas que supuestamente el ciudadano CARLOS IGNACIO MAESTRE y su esposa JACQUELINE DIAZ de MAESTRE le causaron a la ciudadana JOVITA SCHUTTE DE MAESTRE, asi (sic) como el hecho que la vivienda común en (sic) la vivienda única de la señora denunciante, todo lo cual es totalmente falso. En primer lugar, por cuanto no existe prueba alguna en el expediente que pudiera corroborar los daños físicos y mentales contra la denunciante, no existe ningún examen físico o psicológico que determine tales hechos, nunca la ciudadana Fiscal autorizo (sic) a que la ciudadana Denunciante o supuesta victima (sic) se hiciera tales examen forenses, lo que determina la falsedad de los hechos, por lo menos determina la inexistencia de algún indicio de agresión contra su persona. Por otro lado, solo (sic) basta ver el documento mediante (sic) cual la ciudadana JOVITA SCHUTTE DE MAESTRE, confiesa que tiene aproximadamente 18 años que reside y esta (sic) domiciliada en la población de Chichiriviche, como consta de autos. Asi (sic) mismo, consta de autos, los bienes inmuebles que tiene la denunciante, por lo que es falsa la afirmación de tener ese único inmueble como vivienda. De lo anterior se desprende que en efecto mal se le podría estar haciendo daño cuando no vive permanentemente en el domicilio común de mis defendidos.
Ciudadano Juez, Como (sic) y que (sic) manera se corroboraron los hechos o cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Fiscal cuando la misma tampoco en ningun (sic) momento los corroboro (sic), solo (sic) se limito (sic) a dar como veraz unos dichos infundados.
Ciudadano Juez, En (sic) que (sic) tiempo los corroboro, (sic) si las actuaciones llegaron el dia (sic) 6 de noviembre del 2.006 y el 8 se decidió.
Ciudadano Juez, la ciudadana Fiscal no tomo (sic) en cuenta los argumentos de rechazo no solo (sic) a la medida sino de rechazo que hicieron mis defendidos, a los argumentos de la denuncia cuando hubo la audiencia con la ciudadana Fiscal.
La medida ciudadano Juez, de practicarse ocasionaría a mis defendidos daños irreparables no solo (sic) a mis defendidos sino a sus dos hijos también, por cuanto por unos hechos falsos, se le va (sic) a sacar de su domicilio, alegándolos de sus estudios ya que la escuela es muy cercana a ese domicilio, de sus actividades sociales cono (sic) sus amiguitos, en fin la sociedad y comunidad don de (sic) desenvuelven, tomando en cuenta que es mas (sic) grave aun (sic), cuando en (sic) la abuela quien es la denunciante. Esos niños nacieron ahí, esa familia tiene todo (sic) la vida conviviendo, y la denunciante por tener otras propiedades, como aparecen en el expediente, eventualmente los visita.
Es por que de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal es que ocurro para interponer el recurso de apelación y solicito con la urgencia del caso, que se declare con lugar la presente apelación y se suspenda (sic) los efectos de la medida Cautelar solicitada por la ciudadana Fiscal sin argumento veraz alguno, sin prueba alguna, sin haberse corroborado los hechos y asi (sic) evitar el daño irreparable hacia el grupo familiar”. (Folios 107 al 109 de este cuaderno especial).
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de fecha 08 de noviembre de 2006, es del tenor siguiente:
“ (omissis) FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez corroborados todo (sic) y cada uno de los alegatos de hecho esgrimidos por la Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a las actuaciones signadas con el número 2219-06 (nomenclatura de este Despacho), corresponde, estudiar los fundamentos de derecho, lo cual realiza en los siguientes términos:
En efecto, el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su numeral 1°, señala: (omissis).
Tal disposición reotorga (sic) al representante del Ministerio Público, cuando es receptor de la denuncia, dictar medidas cautelares, entre las cuales destaca la contenida en el citado numeral 1°, esta es “orden de salida de la parte agresora de la residencia común”.
Acertadamente, aclara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, causa 03-2401, que (omissis).
De manera, que dichas medidas, son interpretadas como asegurativas y de naturaleza anticipada, e incluso de carácter preventivo, pues con ellas podría evitarse la comisión de un ilícito o que el mismo se continúe cometiendo, en detrimento, por supuesto, de la persona afectada.
Siendo así, es evidente entonces la necesidad de la medida adoptada por el Ministerio Público, ya que se desprende del estudio de las actuaciones se desprende (sic) que la ciudadana Jóvita Schutte de Maestre, alega que continúa siendo víctima de agresiones, tanto físicas como psicológicas, por parte de las personas señaladas como Carlos Maestre y Jacqueline Díaz. Corresponde entonces al Estado venezolano, a través de sus órganos de Administración de Justicia, evitar que dicha lesión continúen (sic) en el tiempo y en el espacio, razón por la cual el legislador a (sic) establecido la posibilidad y necesidad de que se adopten medidas de carácter cautelar.
De allí, que en la sentencia antes citada, nuestro máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional, ha establecido que (omissis).
No obstante, considera que para la aplicación de alguna de estas medidas cautelares, salvo casos extremos, debe en primer lugar haberse celebrado la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, y en segundo lugar, que aquellos acuerdos a que hayan llegado las partes, no sea (sic) cumplidos por el agresor, o que el mismo continúa infringiendo algunos de los hechos sancionados por la Ley: Por ello, la sala Constitucional, en su decisión antes descrita establece: (omissis).
Ante esta facultad que tiene el órgano receptor de dictar tales medidas cautelares, la citada Sala ha sostenido, que para la ejecución forzosa de la orden de salida de la parte agresora, la misma debe ser autorizada por un Tribunal (omissis).
Se desprende de todo lo antes trascrito, que al Ministerio Público imputar a los presuntos agresores la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al considerar que estos ciudadanos continúan con las agresiones, y la necesidad de dictar medida cautelar de orden de salida de la Parte Agresora de la Residencia Común. Este Tribunal, estima que, como corolario de las argumentaciones anteriores, se evidencia que se celebró la audiencia de conciliación ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, estima que es procedente AUTORIZAR la medida de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA ORDEN DE SALIDA DE LA RESIDENCIA COMÚN, de los ciudadanos CARLOS IGNACIO MAESTRE SCHUTTE y JACQUELINE JOSEFINA DIAZ VALLES, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 40 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
“ (omissis) emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO AUTORIZA la medida cautelar de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA ORDEN DE SALIDA DE LA RESIDENCIA COMÚN, de los ciudadanos CARLOS IGNACIO MAESTRE SCHUTTE y JACQUELINE JOSEFINA DIAZ VALLES, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 40 eiusdem…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2006, dictó auto mediante el cuál de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Octavo (128°) del Ministerio Público, quien no dio contestación alguna, en consecuencia vencido el lapso legal, el Juzgado A-quo, acordó remitir el cuaderno especial a una Sala de la Corte de Apelaciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pasa de seguidas la Sala, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir pronunciamiento, conforme a las actas procesales y a los alegatos del recurrente en los términos siguientes:
El 31.05.05 la ciudadana JOVITA SHUTTE DE MAESTRE, denunció a su hijo CARLOS MAESTRE y a su nuera Jacqueline Díaz Valles, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre. (Folio 3 del presente expediente).
El 06.06.05, comparecen por ante el Despacho de la Defensoría de la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, los ciudadanos anteriormente señalados. (Folios 06 y 07).
En esa misma fecha, se suscribió un acta de convenio tanto por la denunciante como por los denunciados. (Folio 8).
El 14.07.06, se procedió a realizar visita social a la residencia ubicada en: Calle Chacao, Quinta Malaya, N° 105, El Llanito-Petare. (Folios 21 al 24).
El 09.08.06, la ciudadana JOVITA SHUTTE, acudió a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, a los fines de denunciar, los maltratos por parte de su hijo. (Folio 25).
El 17.08.06, el Ministerio Público, dirigió comunicación al Jefe de la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitirle ORDEN DE SALIDA DE LA RESIDENCIA COMÚN DE LOS CIUDADANOS CARLOS MAESTRE SHUTTE Y JACQUELINE DÍAZ VALLES. (Folio 26).
A los folios 29 y 30, se aprecian Boletas de Citación libradas a los ciudadanos YAQUELINE DÍAZ VALLES Y CARLOS MAESTRE SCHUTTE, en las cuales el Ministerio Público, indica que la razón de la comparecencia, es para “tratar asunto de su interés relacionado con la presente investigación”. No se aprecia constancia de la comparecencia de los citados, ni la constancia expresa, en dichas boletas sobre el motivo de la comparecencia (Artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal).
El 05.10.06, fue juramentado por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Vicente Cabrera Díaz, como Defensor de los ciudadanos YAQUELINE DÍAZ VALLES Y CARLOS MAESTRE SCHUTTE. (Folio 52).
El 11.10.06, los ciudadanos YAQUELINE DÍAZ VALLES Y CARLOS MAESTRE SCHUTTE, fueron imputados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Folios 53 y 54).
- Al folio 63, se aprecia copia simple boleta de notificación en la cual el Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, notifica a la ciudadana JACKELINE DIAZ, que: “ por auto de esta misma fecha, este Consejo de Protección, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 129, 160 literal “a” y 289 actuando en base a lo establecido en el articulo (sic) 8 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 49 y 78 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dicto (sic) MEDIDAS DE PROTECCION a favor del niño (a) o Adolescente (se omiten los nombres de las víctimas niños en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal (es) último aparte, 162 y 296 de la citada Ley, las cuales consisten en: Medida de Protección innominada. 1) Se prohíbe a los ciudadanos (as) JOVITA SCHUTTE cédula de Identidad N°. 6.284.764, JACKELINE DÍAZ VALLES cédula de identidad N° 5.976.007 y CARLOS MAESTRE SCHUTTE cédula de identidad 5.979.516 a propiciar eventos de violencia fisica (sic), psiquica (sic) y moral de los niños (se omiten los nombres de las víctimas niños en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 2. Se les ordena a los ciudadanos antes mencionados no propiciar modelos conductuales contrarios a los valores formativos lo cuál (sic) vulnera la integridad psiquica (sic) de los niños antes mencionados”.
- El 27.10.06, la ciudadana JOVITA DE MAESTRE acudió al Ministerio Público, a fin de indicar: “ (OMISSIS) SE HAN NEGADO SALIR DE LA CASA, MI HABITACIÓN FUE ABIERTA CON UNA LLAVE MAESTRA, SACARON LOS CERROJOS DE LA CERRADURA, ME HAN DESAPARECIDO ALGUNAS COSAS, CAMBIO (sic) LA NEVERA Y LA VENDIO (sic) , Y COMPRO (sic) UNA USADA LA CUAL ME PERTENECE, Y SI SE VA (sic) TIENE QUE QUEDAR ASI (sic) COMO LOS GRIFOS Y LA CERRADURA, ME DICEN QUE NO LES DA LA GANA DE IRSE, Y VIVO CON MI PENSIÓN DE 250.000 QUE NO SE LLEVEN NADA CUANDO YO NO ESTE. NO PUEDO COCINAR, TENGO QUE VIVIR A PAN DE SÁNDWICH, ME QUITO (sic) EL TELÉFONO PORQUE DICE QUE NO LO PAGO, ME QUITA LA LUZ, QUIERO QUE SE MARCHE CON TODO PAGADO Y BAJO MI SUPERVISIÓN CUANDO YO DIGA QUE ESTO ES MIO ES MIO. ES TODO” .
El 01.11.06, el Ministerio Público presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito solicitando la Ejecución Forzosa de la Orden de Salida de la Residencia Común. (Folios 91, 92 y vto).
El 06.11.06, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 94).
En fecha 08.11.06, el referido Juzgado dictó el pronunciamiento hoy recurrido, transcrito al inicio de la presente decisión.
- El 17.11.06, el Defensor Privado de los imputados de autos, luego de apelar la decisión, solicitó al Tribunal de Control la suspensión de la Medida Cautelar mientras no se pronuncie la Sala, sobre el recurso de apelación.
- El 29.11.06, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión: “ (omissis) Sin embargo, del estudio de las actuaciones remitidas por la representación fiscal conjuntamente con la solicitud de autorización de desalojo, consideró este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho era AUTORIZAR dicha medida cautelar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. No obstante ello, ante la solicitud interpuesta por la defensa de que se suspenda dicha autorización, hasta tanto sea resuelto el recurso ordinario de apelación interpuesto, este Tribunal ha verificado que en efecto existen dos menores de edad, hijos de os (sic) imputados, quienes de igual manera habitan la residencia común, quienes de igual manera deben ser protegidos en sus derechos, independientemente de la cualidad que ellos ostenten en relación al inmueble. Ante tal circunstancia, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de la notificación realizada al Ministerio Público, para que dé contestación o no al recurso de apelación interpuesto, considera este Tribunal que es procedente SUSPENDER la AUTORIZACIÓN EJECUCIÓN FORZOSA DE LA ORDEN DE SALIDA DE LA RESIDENCIA, hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA (omissis)”.
Del exámen a las actas que cursa el presente expediente, este Tribunal Colegiado constató:
1. Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en fecha 06.06.05 los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA DÍAZ VALLES, CARLOS IGNACIO MAESTRE SCHUTTE Y JÓVITA SCHUTTE DE MAESTRE, comparecieron ante la Oficina de la Defensora de los Derechos de la Mujer, ubicada en la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, a los fines de suscribir un acta convenio, signada con el N° 310505-09, comprometiéndose a:“ respetarse íntegramente a no ofenderse, ni agredirse ni de hecho, ni de palabra; la ciudadana Jóvita ingresará al hogar para lo cual deberá respectar su habitación y baño; Asimismo la ciudadana Jóvita Schutte debe respectar a su hijo y esposa y a sus nietos. En caso de incumplir con este Convenio se accionara el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y Familia”,
2. Que posterior a la firma del acta de convenio en fecha 05.05.06, la ciudadana Jóvita de Maestre, denuncia nuevamente a los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA DÍAZ VALLES y CARLOS IGNACIO MAESTRE SCHUTTE, ante la Prefectura del Municipio de Sucre, de igual forma y en fecha posterior a las imputaciones efectuadas a los referidos ciudadanos, la víctima acude al Ministerio Público, a fin de formular nueva denuncia contra los ya nombrados.
3. No se constata de los autos que el órgano receptor de la denuncia, ni el Ministerio Público, ordenara tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y Familia, el exámen médico de la víctima, máxime cuando la misma refiere presuntas agresiones por parte de los imputados, cuando afirma en su denuncia de fecha 05.05.06…me ofende, me agrede”; y al folio 25 “ (omissis) el hijo me empujó y prueba de ello es el vestido lleno de grasa de motor en el sitio donde fui tocada por él, yo estoy muy enferma del corazón y soy muy maltratada tanto por mi hijo CARLOS IGNACIO MAESTRE y mi nuera YACKELINA DÍAZ, se le pasan estampando las paredes de la casa con papeles que dicen que soy mala madre y que sería mejor que me muriera”.
4. Constata la Sala a los folios 22 al 24, informe de Visita Social practicado por la Experto Técnico IV THAIS TRAVIESO, adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se apreciaron las siguientes conclusiones:
“ (omissis) Como resultado de la Visita Social se pudo determinar que algunas áreas tales como el techo y paredes del cuarto que utilizan como depósito, necesitan reparación y mantenimiento, para ello se recomienda la colaboración de todo el grupo familiar.
De igual manera se observó falta de aseo e higiene en varios ambientes de la casa tales como: cocina, habitación del denunciado y sus hijos y sobre todo el cuarto que sirve de depósito, evidenciándose marcado desaseo lo cual produce mal olor y la proliferación de insectos y otros animales, pudiendo acondicionarlos de manera mas (sic) cómoda y aseada.
Así mismo se pudo determinar que el origen de la problemática familiar se debe al desajuste en las relaciones armónicas entre los miembros de la familia, lo que ha afectado la sana convivencia entre sus miembros.
Se sugiere asesoría legal, para dar solución al conflicto que ha motivado las agresiones entre madre-hijo, lo cual es la tenencia de la casa
Sin embargo resulta preocupante que de las actas que conforman el expediente, no se aprecia ninguna actuación por parte del Ministerio Público, en relación a las recomendaciones aportadas en el mencionado informe. (Artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia). (Subrayado de la Sala).
5. En cuanto a la decisión recurrida, constató la Sala, una serie de transcripciones de la sentencia de fecha 09.05.06, causa N° 03-2401, y el análisis que de la misma efectúa el Juez de la recurrida, sin embargo, no verificó el Juzgador que de las actas que conforman el cuaderno Tribunalicio, que en la residencia de los ciudadanos MAESTRE SCHUTTE CARLOS IGNACIO Y DÍAZ VALLES JACQUELINE JOSEFINA, habitan sus menores hijos, lo cual se refleja en las actas a los folios 8vto, 13, 22, 53, 54vto, 63 y 91vto y las copias simples de las partidas de nacimiento consignados posteriormente, donde se deduce que efectivamente cuentan con siete (7) y diez (10) años respectivamente, dejando en suspenso ante la falta de pronunciamiento, la situación de los menores mencionados, quedando estos en estado de indefensión.
En virtud de lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida debió advertir de las actas que conforman el expediente, que en la residencia donde habitan los imputados de autos, residen dos (2) menores de edad, y ante esta situación, si bien es cierto, que el Ministerio Público, no lo advirtió en su solicitud, no menos cierto es, que tal como lo indica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los derechos de los niños son de interés superior, sobre cualquier otro asunto lo cual implica el deber para los órganos jurisdiccionales de atender prioritariamente cualquier situación que afecte sus derechos antes de emitir cualquier resolución, sin menoscabo de examinar la situación de la víctima protegiendo de igual forma sus derechos aplicando las medidas cautelares, previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que la misma de igual forma debe ser atendida y preservadas sus garantías constitucionales y procesales. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.11.06, por el profesional del derecho VICENTE CABRERA DIAZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MAESTRE SCHUTE Y JACQUELINE DIAZ VALLES; y en consecuencia SE ANULAN las decisiones de fecha 08.11.06 las cuales cursan a los folios 95 al 101 de la primera pieza, y la segunda a los folios 127 al 129 de fecha 29.11.06, así como los efectos de las mismas, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, examinar todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno Tribunalicio y una vez constatadas todas las circunstancias del caso, resolver la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.11.06, por el profesional del derecho VICENTE CABRERA DIAZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MAESTRE SCHUTE Y JACQUELINE DIAZ VALLES; y en consecuencia SE ANULAN las decisiones de fecha 08.11.06 las cuales cursan a los folios 95 al 101 de la primera pieza, y la segunda a los folios 127 al 129 de fecha 29.11.06, así como los efectos de las mismas, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, examinar todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno Tribunalicio y una vez constatadas todas las circunstancias del caso, resolver la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.
Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión, Déjese copia autorizada de la misma en los archivos de la Sala y librase las correspondientes boletas de notificación a las partes.
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