Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORANGEL PIÑANGO TOVAR en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre del presente año, en el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO.
El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del referido recurso de apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó como ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 18 de Diciembre del 2006, la Juez ponente presentó proyecto sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
El 19 de Diciembre del 2006, se admitió el presente recurso de apelación.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho FLORANGEL PIÑANGO TOVAR en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó entre otras cosas en su escrito de apelación, lo siguiente:
“(omissis)…CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
El Ministerio Público, una vez analizada la decisión antes citada, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se ha visto en el deber de recurrir de la misma, ante esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las siguientes consideraciones puntuales, concisas y determinantes, que denotan la improcedencia de la decisión recurrida. Ha observado el Ministerio Público, lo siguiente:
Se observa que la improcedente decisión dictada, atiende a solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensora del imputado, quien aduce que su representado fue presentado por el Ministerio Publicó (sic) ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Octubre del presente año, y que a la fecha 4 Noviembre de 2006, habría vencido el lapso de 30 días, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.
Cabe destacar que el órgano jurisdiccional, frente a una solicitud de “revisión de solicitud de medida”, formulada por la defensa publica (sic), otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado Cesar Augusto Blanco, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que el Ministerio Público solicitó con suficiente antelación al vencimiento del lapso de los 30 días, la prorroga (sic) legal a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así lo indica el Tribunal en su decisión de fecha 8 de Noviembre de 2006, indicando que visto el pedimento del Ministerio Público, había fijado la audiencia a los fines de resolver lo solicitado para los días 3 y 9 del mes de Noviembre de 2006, sin que se pudiera llevar a cabo en virtud que no se hiciera efectivo el traslado del imputado.
Es importante resaltar que, el Ministerio Público nunca fue notificado de la audiencia a que hace referencia el tribunal que fuere fijada para el día 3, a los fines de resolver sobre la solicitud de prorroga (sic), tal como se evidencia de las actas procesales.
Ahora en lo que se refiere a la audiencia fijada para el día 9 de Noviembre ciertamente esta Fiscalia (sic) fue notificada con boleta de fecha 06 de Noviembre de 2006, recibida el día 8 de Noviembre de 2006. Esta audiencia jamás se realizarla no por el motivo inexcusable del tribunal al indicar que la celebración de las audiencias no se realizaron por falta de traslado, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por este para efectuarse el traslado, ya que esta era improcedente por cuanto el juzgado ya había materializado la solicitud de la defensa, en fecha 8 de noviembre de 2006, en cuanto al cambio de medida sustitutiva de libertad.
Es importante resalta (sic) que desde el día 3 al 9 de noviembre, fechas fijadas para el Tribunal para la realización de la audiencia habían transcurrido 6 días entre una y otra fecha, lapso no justificado por el Tribunal, aun (sic) sabiendo la importancia y urgencia de dicha audiencia no se hubiere fijado con antelación, en el entendido que el legislador prevé como limite (sic) máximo solo (sic) quince días como fecha limite (sic) para la presentación del acto conclusivo, es decir dicho tribunal se consumió mas (sic) de un tercio de este termino (sic) para la realización de la audiencia.
De ello se desprende que el Ministerio Público no se puede ver perjudicado por el Tribunal, al este no actuar diligentemente para hacer efectiva la realización de la audiencia solicitada dentro del lapso legal a los fines de otorgar el lapso de prorroga (sic) para presentar el acto conclusivo y si fuere el caso de la excusa aducida por el tribunal este al señalar que no fue posible el traslado. El Juez bebió (sic) de conformidad al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal hace cumplir su autoridad a los fines que se hiciere efectivo el traslado.
Considera el Ministerio Público que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medida cautelar sustitutiva al imputado, ello en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra de este, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando se mantenga la privación de libertad del hoy imputado CESAR AUGUSTO BLANCO y se ordena (sic) la fijación de la audiencia a los fines de escuchar al Ministerio Público, en atención a la prorroga (sic) a que se refiere el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Siendo coherente con el criterio explanado en el presente escrito, se solicita que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea el mismo debidamente admitido y declarado CON LUGAR, en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado de garantizar a la colectividad una oportuna y adecuada respuesta al no garantizar la resulta del proceso, que corresponde el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado; y que en consecuencia, proceda esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a REVOCAR la decisión recurrida, y se ordene se mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado CESAR AUGUSTO BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 32 al 37 de este cuaderno especial).
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión tomada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, de fecha 08 de noviembre de 2006, es del tenor siguiente:
“ (omissis) En el presente caso, la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por órgano de la Dra. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, consigna en fecha 30 de Octubre de 2006, escrito donde requiere le sea prorrogado el plazo para la conclusión de la investigación; vale decir dentro del plazo contemplado en la ley, para formular tales pedimentos al órgano jurisdiccional, siendo fijada por este órgano jurisdiccional la audiencia correspondiente para el día 03 de Noviembre de 2006, la cual (sic) debió diferirse dicho acto para el día 09 de Noviembre de 2006, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En el mismo orden de ideas, la celebración de la audiencia no ha sido posible en la fecha señalada, toda vez, que el imputado CESAR AUGUSTO BLANCO, no ha sido trasladado, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por este Tribunal para que se efectuara el Traslado del mismo, precisado lo anterior, no puede olvidar el Juzgador los fines perseguidos por la investigación, el proceso penal y la medida de la privación judicial de la libertad; que a la fecha aparecen congruentes con los fines perseguidos por la norma, y particularmente, los fines de la medida, garantizar la comparecencia del imputado a los actos donde sea necesaria su presencia, sin embargo considera quien aquí decide que al haberse vencido el lapso establecido por el legislador para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo, siendo que desde el día 05/10/06, fecha en la que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y tres (33) días, excediendo así el límite fijado por la ley adjetiva penal, de manera pues, que al haber requerido el Ministerio Público la prórroga en el lapso legal y por cuanto no ha sido posible la realización de la audiencia correspondiente, éste Juzgado, con fines preventivos dispone Declarar Con Lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, y en consecuencia le acuerda al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem. Y ASÍ SE EXPRESA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27) PENAL, en el sentido de que se le decrete a su defendido LA Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida de Posible cumplimiento y en consecuencia decreta a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 258 ejusdem, debiendo presentar el mencionado ciudadano dos fiadores de reconocida solvencia economicas (sic) que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, una vez que se constituya la presente fianza en (sic) referido ciudadano deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de éste y la prohibición de comunicarse con las víctimas del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2006, dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a la Defensora Pública Vigésima Séptima (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07.12.06, da contestación en los siguientes términos:
“ (omissis) no entiende la defensa por qué motivo el Ministerio Público considera que el juez de instancia ha causado un gravamen irreparable al haber revisado la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mi representado CESAR AUGUSTO BLANCO, luego de TREINTA Y CUATRO (34) dias (sic) después de su detención, cuando es evidente a la fecha actual que el Ministerio Público ni siquiera ha presentado acto conclusivo de acusación en contra del mismo y aun (sic) cuando el Tribunal revisó la medida de coerción y la modificó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante su libertad no se ha materializado toda vez que el Tribunal impuso como condición la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, requisito este que no ha podido cumplirse y aun (sic) cuando esta defensa solicitó su revisión esta fue negada.
De igual forma el Ministerio Público considera que el Tribunal vulneró los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando evidente es que en el expediente consta auto donde el juzgado fijó la oportunidad procesal para llevarse a efecto la audiencia a que se contrae la norma jurídica antes señalada, más sin embargo la misma no se efectuó por falta de traslado; hecho este que de forma alegre no pudo acreditarse o imputarse a mi representado por lo que efectivamente el Tribunal actuando dentro de sus atribuciones y velando por el respecto y cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía fundamental al debido proceso, procedió a revisar conforme a lo establecido en la norma procesal y en el lapso correspondiente, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesaba en contra de mi representado y concedió al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; máxime ciudadanos jueces de la corte cuando para la fecha actual el Ministerio Público aun no ha presentado acto conclusivo de acusación y aun (sic) cuando le fue revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mi representado continua (sic) detenido.
Capítulo II
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la abogada FLORANGEL PIÑANGO TOVAR actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 08-11-2006”. (Folios 40 al 44).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pasa de seguidas la Sala, a resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Alega la recurrente entre otras cosas:
-Que la improcedente decisión dictada, atiende a la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensora del imputado, quien aduce que su representado fue presentado por el Ministerio Público, ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Octubre del presente año, y que a la fecha 4 Noviembre de 2006, había vencido el lapso de 30 días, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente. (Folio 35).
-Que el órgano Jurisdiccional frente a una solicitud de “revisión de solicitud de medida”, formulada por la defensa pública, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Cesar Augusto Blanco, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que el Ministerio Público solicitó con suficiente antelación al vencimiento del lapso de los 30 días, la prórroga legal a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así lo indica el Tribunal en su decisión de fecha 8 de Noviembre de 2006, indicando que visto el pedimento del Ministerio Público, había fijado la audiencia a los fines de resolver lo solicitado para los días 3 y 9 del mes de Noviembre de 2006, sin que se pudiera llevar a cabo en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado. (Folio 35).
-Que nunca fue notificada de la audiencia a que hace referencia el tribunal, que fuera fijada para el día 3 de Noviembre del 2006, con la finalidad de resolver sobre la solicitud de prórroga, tal como se evidencia de las actas procesales. (Folio 35).
-En lo que se refiere a la audiencia fijada para el día 9 de Noviembre, ciertamente la Fiscalía fue notificada con boleta de fecha 06 de Noviembre de 2006, recibida el día 8 de Noviembre de 2006. Esta audiencia jamás se realizaría no por el motivo inexcusable del tribunal, al indicar que la celebración de las audiencias no se realizaron por falta de traslado, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por éste para efectuarse el traslado, ésta era improcedente por cuanto el juzgado ya había materializado la solicitud de la defensa, en fecha 8 de noviembre de 2006, en cuanto al cambio de medida sustitutiva de libertad. (Folio 30).
- Que desde el día 03 al 9 de Noviembre del 2006, fechas fijadas para el Tribunal para la realización de la audiencia habían transcurrido 6 días entre una y otra fecha, lapso no justificado por el Tribunal, aún sabiendo la importancia y urgencia de dicha audiencia que no se hubiere fijado con antelación, en el entendido que el legislador prevé como límite máximo sólo quince días como fecha límite para la presentación del acto conclusivo, es decir dicho tribunal consumió más de un tercio de este término para la realización de la audiencia. (Folio 36).
- Que atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medida cautelar sustitutiva al imputado; en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra de este, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, haciendo referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, a los fines de que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando se mantenga la privación de libertad del hoy imputado CESAR AUGUSTO BLANCO y se ordene la fijación de la audiencia a los fines de escuchar al Ministerio Público, en atención a la prórroga a que se refiere el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 36).
Pretende la recurrente con el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión recurrida ordenando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado CESAR AUGUSTO BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver observa la Sala:
El 05.10.06 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, finalizada la audiencia para oír al imputado dictó entre otros pronunciamientos, que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27.10.06, Veintidós (22) días después de dictada la Medida Privativa de Libertad, y ocho (08) días antes del vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, la ciudadana YENNI MENDOZA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de Quince (15) días, a los fines de contar con las respectivas resultas de las diligencias de investigación, y así presentar el respectivo acto conclusivo. (Folios 13 y 14).
El 31.10.06, cuatro (4) días después de solicitada la prórroga por parte de la representación Fiscal, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto, en el cual acordó fijar la audiencia para oír al imputado para el día 03-11-06, ordenando notificar a las partes. (Folio 15).
De las notificaciones, libradas por el Juzgado A-Quo, no se constatan de los autos las resultas correspondientes.
El 06.11.06, el Juzgado A-Quo, dictó auto indicando que por cuanto el día 03.11.06, no fue trasladado el imputado al Juzgado, acordó diferir (sic) la audiencia para el día 09.11.06, ordenando notificar a las partes. (Folio 18).
No se aprecian las resultas de las notificaciones.
En esa misma fecha (06.11.06), la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 ejusdem, y la sentencia N°. 228 de la Sala Constitucional de fecha 09.03.05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N°. 04-1058 y la N°. 375 de fecha 16.03.04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. (Folios 20 al 24).
-El 08.11.06, un día antes de la fecha acordada para la celebración de la audiencia respectiva, el A-Quo dictó el pronunciamiento hoy recurrido, transcrito al inicio de la presente decisión.
Examinadas las actas procesales, pasa de seguidas la Sala a resolver en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 4°, 5° y 6° aparte indica de manera expresa:
“ (Omissis) Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (omissis)”.
En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso de treinta (30) días siguientes de dictada la decisión judicial de medida privativa de libertad, para presentar el acto conclusivo correspondiente, el cual podía ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sí y sólo sí por lo menos cinco (5) días antes del vencimiento de dicho lapso el Ministerio Público solicitaba la prórroga, lo cual ocurrió en el presente caso.
Es así como se observa que efectivamente el Ministerio Público, ocho (8) días antes del vencimiento del lapso, es decir en tiempo oportuno, presentó la solicitud de prórroga de quince (15) días, a lo cual la recurrida procedió a fijar la respectiva audiencia, sin verificar de los autos, las resultas correspondientes acordando diferir erróneamente, un acto que jamás se inició, pues lo correcto era, una vez constatado las resultas de las notificaciones y verificado la falta de traslado del imputado, refijar una nueva fecha para oír al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO. (Subrayado y negrilla de la Sala).
No obstante, ante la nueva oportunidad acordada el 06.11.06, debió esperar el día y la hora fijada para realizar todo lo conducente, y lograr el efectivo traslado del ciudadano supra señalado, antes de emitir el pronunciamiento hoy recurrido, pues tal como se dijo anteriormente, el Ministerio Público, cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante dicha solicitud, resultaba necesario escuchar la opinión del imputado.
El proceso, es una garantía para las partes, las normas establecidas permiten a los intervinientes del proceso ceñirse a ellas, respetarlas y dar continuidad a los parámetros contenidos en las mismas.
De lo anterior se colige, que una vez que la Medida Privativa de Libertad deviene en ilegítima con ocasión a las omisiones por parte del Ministerio Público, en presentar el acto conclusivo respectivo, y la prórroga de ley, ante el exceso del plazo para acusar y en atención a lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el Juez decretar el decaimiento de la medida , ó la sustitución de la misma, y no como lo realizó la recurrida, violentando las normas procesales y cercenándole el derecho al Ministerio Público, a conocer, si el Juzgador procedería o no a otorgar la prórroga solicitada dentro del lapso legal.
En virtud de lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORANGEL PIÑANGO TOVAR en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena; en consecuencia, se ANULA dicha decisión, debiendo un Juez distinto al que profirió el fallo apelado, fijar la audiencia correspondiente, a los fines de escuchar al imputado CESAR AUGUSTO BLANCO, y resuelva sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público, en fecha 27.11.06, la cual riela en el cuaderno especial a los folios 13 y 14. QUEDA REVOCADA DICHA DECISIÓN.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORANGEL PIÑANGO TOVAR en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena; en consecuencia, se ANULA dicha decisión, debiendo un Juez distinto al que profirió el fallo apelado, fijar la audiencia correspondiente, a los fines de escuchar al imputado CESAR AUGUSTO BLANCO, y resuelva sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público, en fecha 27.11.06, la cual riela en el cuaderno especial a los folios 13 y 14. Queda revocada dicha decisión.
Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión, Déjese copia autorizada de la misma en los archivos de la Sala y librase las correspondientes boletas de notificación a las partes.
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