REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3091-06
Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su condición de Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresa:
“…se observa que el imputado fue detenido el 22 de octubre del presente año y fue hasta el día 27 de octubre de este año, que fue puesto a la disposición del Ministerio Público, violentando normas y garantías fundamentales previstos en este Código y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en tal sentido se declara CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO: CORRALES TORRES GLEBERT RAMÓN, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar las presentes investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario conforme al articulo (sic) 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad legal el Ministerio Público. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda decretar al ciudadano GLIEBERT RAMÓN CORRALES TORRES, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo (sic) 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso ciudadanos magistrados que la Corte de Apelaciones N° 06, en fecha 07-12-2006, procedió ha pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta Publica en razón de la medida Cautelar otorgada por este tribunal; siendo que la decisión dictada por este Juzgadora fue REVOCADA la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y en consecuencia ORDENARA ha este tribunal EJECUTAR LA DECISIÓN LIBRANDO BOLETA DE ENCARCELACIÓN.
Ahora bien este juzgadora conforme al pronunciamiento antes señalado, ha emitido opinión y por consiguiente ya existe un criterio en la presente ha emitido opinión y por consiguiente ya existe un criterio en la presente causa signada bajo el Nro 7871-06 cursante por ante este tribunal que preside, lo que resulta contrario a derecho seguir conociendo del proceso, y es por ello que en aplicación del articulo (sic) 434 del Código Orgánico Procesal Penal… se INHIBE…
Es por lo (sic) razonamiento (sic) antes expuesto (sic) tanto de hecho como de derecho que solicito a la digna Corte de Apelaciones que ha de conocer de la Presente Inhibición que declare con Lugar la misma y se sirva en enviar copias de las resultas a este tribunal…”.
Previamente, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su condición de Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la misma efectúo la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado, de fecha 31 de Octubre de 2006, en la cual resolvió sobre la Medida de Coerción Personal que impondría al ciudadano GLEIBERT RAMÓN CORRALES TORRES.
En este mismo orden de ideas, y vista la decisión dictada por la Juez Inhibida en el presente caso, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de apelación en contra de la decisión in comento, siendo distribuida la misma previo el trámite que establece el artículo 448 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que dicho expediente fuera enviado a una Sala de la Corte de Apelaciones, conociendo previa distribución la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del escrito recursivo, cuyos Jueces Integrantes en decisión de data 30-11-2006 revocaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por la Juez A-quo, ordenándole el antes mencionado Tribunal Colegiado que ejecutara la decisión por ellos dictada, debiendo librar la respectiva Boleta de Encarcelación al ciudadano GLEIBERT RAMÓN CORRALES TORRES.
Precisado lo anterior no entienden estos decisores la inhibición planteada por la Juez, en el sentido que si bien es cierto que la misma conoce de todas y cada una de las actuaciones seguidas al supra mencionado imputado, celebrando la Audiencia para Oír al Imputado en su oportunidad legal, no es menor cierto que el 30-11-2006 la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le ordenó a la Juez inhibida que ejecutara el referido fallo y librará la boleta de encarcelación al imputado de autos, en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, no cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Así las cosas, no entiende esta Sala de la Corte de Apelaciones en qué ve afectada la Juez Inhibida su imparcialidad comprometida, siendo éste un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; de esta manera consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su condición de Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su condición de Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, remítase la presente incidencia al juez inhibido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. SAMER RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA T. PEÑA
MJM/JOG/SRS/MTP/Mariana.
CAUSA N° S7-3091-06
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