REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 06 de Diciembre del 2006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2621-06.-
PONENTE: LEONARDO PARRA USECHE.-
Vista la Apelación interpuesta por el Abg. HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano BERRIOS DOUGLAS MAURICIO, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, debe previamente verificar si concurren, en el caso concreto algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente en su escrito, inserto a los folios 326 al 341 de la P. 5 presente expediente original, expuso lo siguiente:
“… interponer escrito de APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal...”
De la revisión exhaustiva realizada por esta Sala al recurso de apelación interpuesto por el ABG. HORACIO MORALES LEON, se infiere que el mismo apela del auto dictado por el Juez Quinto de Ejecución en fecha 18-10-06, la cual corre inserto a los folios 312 y 313 de la P. 5 del expediente y en el que emitió el siguiente pronunciamiento: “… NIEGA la solicitud de la defensa del penado BERRIOS GAMEZ DOUGLAS MAURICIO…. en relación a que este Tribunal reconsidere el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal…”. Evidenciándose que esta decisión no le causa un gravamen, ya que le causaría dicho gravamen la decisión del 02-10-06, la cual cursa a los folios 287 y 288 de la P. 5 del expediente, en la que le fue negado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no fue apelada por el defensor en cuestión, apelando de la reconsideración solicitada y es este el pronunciamiento que pretende recurrir, que conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es inimpugnable, de conformidad con el artículo 437, literal c” Ejusdem, por lo que procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Abg. HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano BERRIOS DOUGLAS MAURICIO, contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-10-06, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ,
LEONARDO PARRA USECHE. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. FERNANDA CHAKKAL
Exp Nº 2621-06/
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