REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º



EXPEDIENTE N° 10As 1875-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2006 y publicada en fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 282 en concordancia con los artículos 278 y 99, todos del otrora Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de julio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso y fijó la audiencia oral a tenor de lo pautado en el artículo 456 eiusdem.

En fecha 04 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, compareciendo éste previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, no así el representante del Ministerio Público. Una vez oída la exposición de la defensa, acordó esta Sala, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 19 de septiembre de 2006, en virtud que la ciudadana Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, hizo uso de sus vacaciones legales, siendo sustituida por el ciudadano Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA, a los fines de mantener el principio de inmediación se procedió a fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes notificaciones a las partes.

En fecha 16 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, compareciendo el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148, en su condición de defensor y la ciudadana MARY AQUINO, Fiscal Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez oídas las exposiciones de las partes, esta Sala se reservó el lapso de ley para emitir la correspondiente decisión.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, en virtud de la reincorporación a sus actividades de la ciudadana Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de esta Sala.

En fecha 13 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, compareciendo el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148, en su condición de defensor, no así el Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pese a estar debidamente notificado del acto; una vez oídas las exposiciones efectuadas, esta Sala se reservó el lapso de ley para emitir la correspondiente decisión.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.399.496, nacido en fecha 19 de junio de 1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, hijo de JOSE ELENA ALBARRAN (V) y CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA (V), domicilio: Barrio José Manuel Álvarez, Sector Ezequiel Zamora, Casa 11-B, Carrizales, Estado Miranda.
 DEFENSA: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148.

 FISCALÍA: YURAIMA FIGUERA, Fiscal Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 VICTIMAS: Quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSE DIAZ VIVAS, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.187.094 y los ciudadanos YUSMARY YADIRA CASTRO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.385.456, MAITE CORREA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.836.836 y JAVIER RAUL CORREA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.700.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de enero de 2006, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los días 19 de enero de 2006, 01 de febrero de 2006, 08 de febrero de 2006 y cierre el 15 de febrero de 2006, fecha en la que el Juzgado mencionado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentra:

“…ABSUELVE, al Ciudadano: VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO, (…) de los cargos que le fueran formulados por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: DIAZ MAITE, CORREA DIAZ BETZABETH Y CORREA RAMOS JAVIER, y LO CONDENA por la comisión de los de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con los artículos 278 y 99°, todos del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO…”.

En fecha 06 de marzo de 2006, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, hoy recurrida, donde indicó lo siguiente:

“IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, son los delitos de: HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem, y los artículos 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprende que el día 14 de Abril de 2004, aproximadamente entre 07:00 y 08:00 A.M., en el Barrio Ezequiel Zamora del Guarataro, se encontraban reunidos tomando licor los ciudadanos Cherry José Ibarra Rivera y su primo, el occiso Díaz vivas (sic) Wilfredo José, cuando de pronto llego (sic) un funcionario de la Policía Metropolitana tripulando una moto color azul, de ese Organismo policial, de nombre Vásquez Albarran Yumar Antonio, suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazo (sic) con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo vivas (sic), posteriormente llego (sic) al sitio su hermano, Yomar Díaz vivas (sic), quien trato (sic) de intervenir, observando el momento cuando el funcionario Policial, le efectuaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos, ya que este estaba de espalda con los brazos estirados, fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión el funcionario, ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son victimas y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuo (sic) efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente. Ahora bien, en cuanto se refiere a la culpabilidad, VASQUEZ (sic) ALBARRAN YUMAR ANTONIO, en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem, y los artículos 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos es menester señalar que el Ministerio Público en el transcurso del debate oral y Público luego de escuchar a todos los órganos de prueba intervinientes en el proceso; solo logro demostrar la autoría, participación penal del prenombrado ciudadano por los delitos de, (sic) HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD por cuanto no se pudo comprobar la participación, autoría o responsabilidad penal directa del acusado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS. Ahora bien lo que si se pudo demostrar es que el acusado intervino en los hechos objeto del debate con alevosía por cuanto efectuó los disparos sin darle siguiera una oportunidad a la victima de defenderse, es decir seguro de causar la muerte por cuanto no asumió ningún riesgo que se lo impidiera por cuanto en el lugar de los hechos era la única persona que acciono armas de fuego; obteniéndose suficiente certeza jurídica a los fines de poder establecer la responsabilidad penal del acusado; por cuanto logro (sic) el Ministerio Público probar la participación del ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO, con el testimonio de los elementos de prueba recibidos en audiencia como lo son los testigos presénciales ciudadanos CASTRO RIVAS YUSMARY YADIRA, quien expuso con suficiente especificidad que el 17-04-04 entre 07 y 08 de la mañana, se encontraba en su casa cuando de repente escucho (sic) uno (sic) disparos bajo (sic) y vio a un señor apuntando a Wilfredo, cuando se acerco (sic) Wilfredo se encontraba en el piso y tenia ya los impactos de bala, posteriormente lo fue a auxiliar y el señor no lo dejaba y resulto lesionada en las piernas a nivel de los tobillos; el testimonio del ciudadano JAVIER RAUL CORREA RAMOS, quien expuso que el día 17 de Abril de 2004 entre 07 y 08 de la mañana, salio (sic) a botar la basura y observo (sic) como a 100 mts (sic) a su cuñado Wilfredo con una mano arriba y una botella de anís en la mano izquierda y le daba la espalda a la persona que lo apuntaba, le dijo a su cuñado que se retirara fue entonces que la persona que lo apuntaba se tira al suelo en posición de disparo y vio a Wilfredo herido en el abdomen y el en la cara en la oreja, también resultaron heridos Yosmary Castro, su hija Maite correa (sic) y él; el testimonio de la ciudadana MAITE CORREA DIAZ, quien expuso que ese día escucho (sic) los disparos y veo a mi hermana y a mi papa herido, vi a mi tío Wilfredo en el piso y estaba inconsciente, cuando se agacho (sic) para ayudarle el funcionario me disparo (sic) varias veces y al rato se observa herida, también se cuenta con el testimonio de la ciudadana CORREA DIAZ BETZABE, quien expuso que el día en que ocurrieron los hechos su padre sale a la calle a botar la basura, posteriormente escucho (sic) unos disparos y vio que su padre tenia el oído tapado y a su tío Wilfredo y a su hermana tirados en el piso porque el funcionario les disparo; el testimonio del ciudadano YOMAR ALEJANDRO DIAZ VIVAS, señalo (sic) que el 17 de Abril de 2004, viene saliendo de su residencia y ve a su hermano con la manos en alto y observa a un funcionario apuntándole, se acerco (sic) y el funcionario le dijo que no se metiera que no era su problema, y le dijo saca la pistola que vamos a caernos a tiros, le disparo (sic) a los pies y le dijo que lo dejara tranquilo que ya estaba herido, señalando que no vio el momento exacto en que su hermano resulto herido pero solo había una persona disparando; seguidamente el ciudadano IBARRA RIVERO CHERRY, se le tomo (sic) declaración testimonial en tal sentido manifestó: que el día 17 de Abril de 2004, estaba con su primo Wilfredo amaneciendo tomando se presento (sic) el funcionario policial se quedo (sic) allí con ellos le pidieron que compartiera un rato con ellos, posteriormente se puso agresivo saco (sic) y guardo (sic) el revolver en varias oportunidades comenzó a disparar al aire, luego llego (sic) una unidad policial y al retirarse, saco (sic) nuevamente el arma y luego de herir a Javier los primeros disparos le dan a Wilfredo porque se estaba retirando observo (sic) el momento en que su primo cayó herido al igual que Javier; todas estas declaraciones se aprecian y valoran, como plena prueba de responsabilidad penal por la estrecha similitud entre las mismas aunado al hecho de que los mismos son testigos presénciales, familiares y victimas de los hechos investigados, por otro lado se observa las declaraciones de los ciudadanos NAVARRO ELIGIO, quien manifestó en juicio oral y publico que no se acuerda bien el día en que se sucedieron los hechos pero observo (sic) que el funcionario comenzó a disparar y llego una unidad policial, que el mismo llamo (sic) por teléfono, al poco rato estaban discutiendo; Javier salio (sic) a auxiliarlo, el funcionario le disparaba a Wilfredo y Wilfredo saltaba, trato (sic) de salir de la casa pero no consiguió la llave, al salir pudo observar que el funcionario ya había herido a varias personas resultando lesionados tres personas aparte del occiso Javier y dos jóvenes, todo aquel que se acerca era amenazado por el funcionario, el hermano del fallecido quizo (sic) ayudar y también fue amenazado y le grataba (sic) chico vas a matar a ese muchacho; con la declaración de la ciudadano (sic) NORAIMA DEL CARMEN PARRA SANCHEZ, quien señalo (sic) que el día 17 de Abril de 2004 escucho (sic) varios disparos, observo (sic) a un señor moreno con un koala, otros vecinos llamaron a la policía, cuando llevo (sic) Wilfredo quien se puso a hablar con su primo Cherry, llego (sic) el funcionario y le pidió un trago comenzaron a discutir y comenzó a disparar, llevo (sic) Javier y le dijo a Wilfredo vete para la casa, Wilfredo trato de retirase y el funcionario comenzó a dispararle llegaron los familiares y este continuo (sic) disparando nadie mas estaba disparando solo él, le dio el primer tiro en las piernas, trata de retirarse de espaldo (sic) y el funcionario volvió a disparar cuando llego (sic) Javier, quien también resulto (sic) herido, posteriormente cuando cae Wilfredo al piso el funcionario se le acerco (sic) y le continuo (sic) disparando; declaraciones estas, que al igual que las anteriores, se aprecian y se valoran por su estrecha similitud entre las mismas y con las anteriores, como plena prueba de culpabilidad, por otro lado se cuenta con el testimonio del funcionario JOSE ISMAEL GARCIA, quien señala que el día 17 de abril de 2004, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado cuando la central de operaciones lo envió a la calle Ezequiel Zamora del Guarataro, ya que habían unas personas heridas por armas de fuego; llego (sic) al lugar y le indicaron que un funcionario estaba efectuando disparos al aire e hirió a varias personas que se encontraban en el lugar; declaración que se aprecia y valora por cuanto sirve para corroborar el testimonio de los testigos presénciales, por tal razón se le asigna plena prueba como valor probatorio, seguidamente se estudia el testimonio del ciudadano, RIVAS MARQUEZ BAYWIS, funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic), quien se encontraba de guardia en la Delegación del Paraíso y recibió (sic) llamada informándole que habían unos heridos en la calle Ezequiel Zamora en San Martín; hizo las pesquisas y se colectaron unos casquillos y conchas calibre 38 de bala y hubo tres lesionados y se entrevisto (sic) con una persona que le manifestó que su hermano había sido herido, declaración que al igual que las anteriores sirve para corroborar el testimonio de los testigos presénciales asignándosele pleno valor, aunado a todo lo anterior se aprecia el testimonio del ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico (sic) un reconocimiento técnico a dos revólveres, dejando constancia que ambas estaban en buen estado de uso funcionamiento de los mismos; experticia que se valora como una presunción hominis, del uso de ambas armas encontrados (sic) en el lugar de los hechos, a pesar de que no que existe experticia de comparación Balística, también se encuenta (sic) con el testimonio del experto RAMON ENRIQUE DUQUE, adscrito a la división de análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic), quien practico (sic) levantamiento planimetrito (sic) con la versión de la ciudadana Moraima Parra Sánchez, quien suministro (sic) información acerca de lo que había acontecido allí; declaración esta que sirve para representar la versión de los hechos de la mencionada ciudadana y el valor probatorio de la misma es el asignado a su declaración; por último se cuenta con la declaración de la medico (sic) Anatopologo (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic) Dra. LENY JOSEFINA ROJAS, quien realizo (sic) el protocolo de autopsia al cadáver de de (sic) quien en vida respondiera al nombre de Díaz Vivas Wilfredo José concluyendo que el mismo presentaba siete heridas por arma de fuego de proyectil único localizadas en el tórax y miembro superior izquierdo debido a una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, herida que lo atraviesa de derecha a izquierda y lacera la aorta de arriba hacia abajo a nivel del octavo espacio intercostal, aunada a la declaración de la medico Forense MARIA OLGA FARIAS MORALES, quien realizo (sic) el levantamiento del cadáver observando que el cadáver presentaba siete heridas por arma de fuego y concluyendo que la causa de la muerte fue debido a una hemorragia interna, declaraciones estas que se aprecian y valoran como plena prueba de la corporeidad del hecho punible y de las (sic) ubicación de las heridas producidas al occiso y causa de la muerte; por lo que las anteriores declaraciones sirven para corroborar la versión suministrada por los testigos presénciales y referenciales, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de obtener certeza Jurídica al formar parte del convencimiento del Juzgador. Todo lo anterior constituye elementos suficientes para quien aquí decide a fin de demostrar la acción típica de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD. En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en los artículos previsto (sic) y sancionado en los artículos previstos y sancionados (sic) en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem, resulta plenamente comprobado que el día 14 de Abril de 2004, aproximadamente entre 07:00 y 08:00 A.M, (sic) en el Barrio Ezequiel Zamora del Guarataro, se encontraban reunidos tomando licor los ciudadanos Cherry José Ibarra Rivera y su primo, el occiso Díaz vivas (sic) Wilfredo José, cuando de pronto llego (sic) un funcionario de la Policía Metropolitana tripulando una moto color azul, de ese Organismo policial, de nombre Vásquez Albarran Yumar Antonio, suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazo (sic) con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo vivas (sic), posteriormente llego al sitio su hermano, Yomar Díaz vivas (sic), quien trato (sic) de intervenir, observando el momento cuando el funcionario Policial, le efectuaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos, ya que este estaba de espalda con los brazos estirados, fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión el funcionario, ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son victimas y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuo (sic) efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente. Todo lo cual viene a conformar una Presunción Judicial por cuanto se ha formado en el convencimiento del Juez Certeza Jurídica al analizar las pruebas sometidas a su estudio dada al (sic) verosimilitud de los hechos objetos de las pruebas de autos que si aportaron claridad a los hechos investigados; los cuales al analizar las pruebas sometidas a su campo arrojan como culpable, autor y responsable al ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO, de la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD,en perjuicio del ciudadano: DIAZ VIVAS WILFREDO JOSE Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.399.496, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, hijo de JOSE ELENA ALBARRAN (V) Y CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA (V), con residencia en : Barrio José Manuel Álvarez, Sector Ezequiel Zamora, Casa 11-b, carrizales, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES PRESION, (sic) como autor, culpable y responsable de la comisión los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem. Igualmente se le Condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic). Y ABSOLVERLO; (sic) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVEFS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo, (sic) 418 del código (sic) penal (sic) vigente para la fecha n que se sucedieron los hechos en relación con el artículo 420 ejusdem. V DE LA PENA A IMPONERSE El artículo 408 ordinal 1º del Código Penal prevé, una pena de Quince (15) a veinte y cinco (25) años de presidio, cuya pena media normalmente aplicable es de veinte (20) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo se observa que en virtud de promulgación de la Reforma parcial de Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, que impone menor pena a favor del reo; beneficio que debe aplicarse por mandato Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República de Venezuela; en la modificación contenida en el artículo 406 ordinal 1º, que prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin embargo existen también circunstancias atenuantes; en cuanto a que el acusado no posee antecedentes penales en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4º, por lo que se aplica el limite inferior a QUINCE AÑOS (15) DE PRISION, en lo que se refiere a la comisión delito HOMICIDIO CALIFICADO, y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD la pena a imponer tomando en cuenta el limite inferior será CUATRO (04) AÑOS OCHO MESES DE PRISION, siendo en definitiva la pena a cumplir, tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, de prisión (sic) que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, como autor, culpable y responsable de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem. Se le condena igualmente a las penas accesorias a la de presidio, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo la oportunidad correspondiente a los fines de corregir un error material del cual no se dejó constancia en el acta del debate, producto de la premura de la audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del código Orgánico procesal penal, se deja constancia que la Sentencia dictada el día 15-02-06, al ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, cuando ciertamente corresponde aplicar la pena impuesta anteriormente. DISPOSITIVA El Juzgado Quinto en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.399.496, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, hijo de JOSE ELENA ALBARRAN (V) Y CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA (V), con residencia en : Barrio José Manuel Álvarez, Sector Ezequiel Zamora, Casa 11-b, carrizales, Estado Miranda a cumplir la pena de DIECIS (sic) (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor, culpable y responsable del delito de, (sic) HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem. Igualmente se le Condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRAN, fundamenta su apelación en lo siguiente:

“…ante usted acudo a fin de apelar, de conformidad con el artículo 452, ordinales 2º, 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada extemporáneamente en fecha 06 de marzo del año 2006...CAPÍTULO I DE LA INEXISTENCIA DE LA DECISIÓN DICTADA DESPUÉS DEL LAPSO ESTABLECIDO LEGALMENTE…Como consta en el expediente, la audiencia oral y pública culminó el día 15 de febrero del año 2006, y se difirió la redacción de la sentencia. Empero, la sentencia fue publicada el día 06-03-2006, lo que significa de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, que la decisión debió publicarse a más tardar al décimo día desde el pronunciamiento de la parte dispositiva, es decir, dentro de los diez días siguientes al 15 de febrero del año 2006, lo que no ocurrió, es decir, se publicó excediendo los diez días que establece el legislador, a saber el día 06-03-2006. Lo anterior significa que se publicó el texto íntegro del fallo violando el principio de la preclusión de los lapsos procesales y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio del debido proceso, por lo que la decisión debe declararse inexistente o, en el mejor de los casos, anularse por haber sido dictada omitiendo la forma sustancial del acto que comprende la publicación de la sentencia dentro del lapso establecido por la ley, lo que causa indefensión y hace que la sentencia sea anulada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe una flagrante falta de aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal de juicio. CAPITULO II La decisión dictada fuera del lapso, en fecha 06 de marzo del año 2006, (…) sólo para el Juez sentenciador existe una “Presunción Judicial”, ya que nuestro ordenamiento jurídico no prevé ni establece a los efectos de condenar a alguna persona la insólita “Presunción Judicial” que alude, debemos señalar que la fundamentación del juzgado de primera instancia, y su derivación en la sentencia condenatoria contra el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, es incorrecta por las siguientes razones: El artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es evidente no sólo la ilogicidad, sino la acrecencia o falta de motivación de la sentencia, derivadas de las violaciones a la ley en materia de valoración probatoria, a saber, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que explayamos de seguido: CAPITULO III DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DERIVATIVAS EN LA ILOGICIDAD Y CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA A fin de derivar en la errada fundamentación de los hechos y del derecho, el juzgador valoró las pruebas con violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) La anterior afirmación del juzgador no tiene asidero de ningún tipo, pues al manifestar que las heridas que presentó el ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ VIVAS, hoy occiso, las recibió mientras se encontraba de “…espaldas con los brazos estirados y efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso”, es totalmente falso. Veamos: La autopsia médico legal (…) en relación con la trayectoria intraorgánica y descripción forense de las heridas del occiso, que: 1º) La primera herida tiene orificio de entrada de proyectil en hemotórax anterior derecho, orificio de salida irregular en la región lumbar izquierda en su cara lateral y que la trayectoria es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Esta herida se produce de frente y no por la espalda. 2ª) La segunda herida tiene orificio de entrada de proyectil en hemotórax anterior izquierdo, sin orificio de salida y el trayecto es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. Esta herida también se produce de frente y no por la espalda. 3º) La tercera herida es rasante en hemotórax anterior izquierdo. Esta herida se produce de frente y no por la espalda. 4º) La cuarta herida presenta orificio de entrada de proyectil en la cara lateral interna de antebrazo izquierdo, sin orificio de salida. Se localizó proyectil de plomo y la trayectoria es de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba. Si una persona se encuentra de espaldas con las manos levantadas, o hacia arriba como dicen los testigos, es imposible que el proyectil haya realizado un orificio de entrada en la “cara lateral interna del antebrazo”, porque cuando uno se encuentra de espaldas con las manos hacia arriba esa parte del antebrazo da hacia el lado contrario del tirador, mas no de frente. Por el contrario, para que se pueda producir esta herida la persona que recibe el disparo debe estar frente al tirador. 5º) La quinta herida tiene orificio de entrada del proyectil en cara posterior de pierna izquierda, con orificio de salida irregular y trayectoria de arriba hacia abajo. Aunque esta herida es en la parte posterior de la pierna, no se realizó de atrás hacia delante, o lo que es igual estando el occiso “de espalda”. 6º) La sexta herida tiene orificio de entrada de proyectil en la cara lateral interna del talón derecho, con orificio de salida irregular. La trayectoria de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Esta herida se produce de frente y no por la espalda. 7º) La última herida es rasante a nivel de pliegue poplíteo de la pierna izquierda. Debemos aclarar que poplíteo significa o está referido a la “corva”, y ésta, es decir, la “corva” significa la parte de la pierna opuesta a la rodilla, por donde se dobla la pierna, o se encorva. Esta herida es emblemática, porque en esta región (en la corva o parte posterior de la rodilla) si es producida por la “espalda”, como señala el sentenciador, el orificio de salida hubiere sido en la rodilla, o cerca de ella, mas no rasante, y al compararla con la herida de la pierna identificada en el numeral “5”, hace dar cuenta que el occiso no se encontraba de espaldas al momento de sufrir las heridas y que los testigos, que valora incorrectamente el juzgador en su sentencia, mienten, ya que las heridas no se produjeron de “espalda” y menos aún en el piso, como señala la sentencia y hace concluir que se valoró incorrectamente esta prueba ya que no se usó ni la lógica, ni la sana crítica, para evaluarla desde un punto de vista probatorio. De lo anterior podemos concluir, considerando la certeza de casi un cien por ciento de dicha prueba pericial, que todas las heridas se realizaron de adelante hacia atrás y no de espaldas como concluye erróneamente el juzgador. En el peor de los casos habría tres heridas con trayectoria ligeramente lateral, lo que constituye un falso supuesto positivo como vicio de la sentencia señalar que el occiso se encontraba de espaldas y en el piso. Es más la herida que produjo la muerte, identificada con el número “1”, que no significa que haya sido la primera herida producida al occiso, se realizó cuando estaba de frente. En efecto, la citada autopsia médico legal señala que la herida se produjo con orificio de entrada de proyectil “…en hemotórax anterior derecho…orificio de salida irregular…en región lumbar izquierda en su cara lateral…trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo”, por lo que jamás se puede afirmar que el occiso se encontraba de espaldas y menos aún en el suelo cuando recibió las heridas. (…) En lógica, y con fundamento en la autopsia médico legal, únicamente puede deducirse que las heridas producidas de adelante hacia atrás sólo pudieron haber sido ocasionadas cuando el occiso se encontraba frente al acusado, o ligeramente de lado, y no dándole la espalda como concluye erróneamente el juzgador. (…) Amén de que es contradictorio el juzgador, funda su decisión en las declaraciones de los testigos CASTRO VIVAS YSMARY YADIRA, CORREA RAMOS JAVIER RAUL, MAITE CORREA DIAZ, CORREA DIAS BETZABETH SAILEH, DIAZ VIVAS YOMAR ALEJANDRO, CHERRY IBARRA RIVERO, ELIGIO NAVARRO y PARRA DE SANCHEZ MORAIMA DEL CARMEN, quienes mienten, o no dicen toda la verdad o, en el mejor de los casos, ocultan hechos. (…) Esta experticia y el dicho del ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL, confrontados con el levantamiento planimétrico (…) hacen concluir en que es imposible que ese disparo lo haya ocasionado el acusado, sino el occiso, ya que los expertos señalan en el numeral “8” de la descripción del plano de dicho levantamiento planimétrico la posición en que se encontraba el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL, por lo que físicamente y de acuerdo a la ubicación descrita en esa pericia, es imposible que el acusado haya producido dicha herida, sino al revés, conforme a dicha trayectoria explanada planimétricamente la persona que ocasionó la herida fue el occiso, ciudadano WILFREDO DIAZ. Es más en el debate el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL señaló que se encontraba parado entre el acusado y el occiso y que cuando volteó hacia su cuñado sintió el disparo. De acuerdo a lo anterior, es decir, que el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL se encontraba parado entre el occiso, ciudadano WILFREDO DIAZ y YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, aunado al levantamiento planimétrico, significa que la herida con orificio de entrada en la región retroauricular izquierda y herida por arma de fuego con orificio de salida en región preauricular izquierda NO PUDO SER JAMAS PRODUCIDA POR EL ACUSADO, ya que conforme al levantamiento planimétrico la trayectoria indica que la persona autora de esa herida fue el occiso, ciudadano WILFREDO DIAZ. Con lo anterior se comprueba plenamente que el disparo lo produjo el occiso, y demuestra que éste disparó contra el acusado y contra el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL, ya que es imposible desde un punto de vista de la trayectoria balística que el acusado haya podido dispararle en esa región de la oreja izquierda de acuerdo a la ubicación que presenta el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL en el levantamiento planimétrico descrito. (…) el testigo CORREA RAMON JAVIER RAUL mintió en el debate, porque dijo que el occiso no se encontraba armado y en autos consta la existencia del revólver del occiso y la experticia practicada al arma que demuestra que el occiso la portaba y la usó. (…) MAITE CORREA DIAZ mintió en la audiencia oral porque dijo que el occiso no tenía arma y que el occiso presentaba una herida producida por arma de fuego en la espalda, lo que es falso a la luz de lo expuesto (…) CORREA DIAZ BETZABETH SAILEH en la etapa de la investigación (…)declaró que: “…teniendo de igual forma la pistola de mi tío pisada con su pie…”, pero en la audiencia oral señaló que su tío (WIILFREDO DIAZ) no portaba arma de fuego, lo que sobradamente demuestra que miente. (…) DIAZ VIVAS YOMAR ALEJANDRO, sí reconoce en la audiencia oral que el occiso tenía un arma de fuego, pero miente cuando dice que su hermano se encontraba de espaldas cuando le dispararon. En otras palabras, miente en la declaración de la audiencia oral porque de acuerdo a la autopsia médico legal antes citada el occiso no presentó ninguna herida por la espalda. Lo relevante de este testigo es que señala que su hermano, esto es, el occiso sí portaba un arma de fuego, a diferencia de lo que señala el Juez en su sentencia, y lo peor es que el mismo testigo se contradice en la audiencia, porque al final de su exposición, a preguntas realizadas por la defensa señaló “que no pudo ver cuando su hermano recibió los disparos porque él (el testigo) se encontraba en una escalera adyacente al hecho”. Lo que implica que la sentencia impugnada establece falsamente los hechos. (…) CHERRY IBARRA RIVERO (…) Por su parte, en la audiencia oral manifestó que su primo, el occiso, no estaba armado, lo que indica que también miente. (…) ELIGIO NAVARRO (…) que si sabía que el occiso estaba armado, pero en la declaración rendida en la audiencia oral señaló que el occiso no estaba armado, lo que quiere decir que miente. (…) PARRA DE SANCHEZ MORAIMA DEL CARMEN (…) Esta testigo no hizo alusión alguna durante el debate a los golpes que comenzaron a darle al acusado los familiares y amigos del occiso cuando se encontraba herido en el piso y que el acusado debió defenderse porque prácticamente lo iban a linchar todos los familiares y vecinos del occiso. (…) MATA MENDOZA SONIA (…) Es completamente relevante y tiene valor probatorio documental la declaración de la ciudadana MATA MENDOZA SONIA quien expresamente señala que el occiso y el acusado “empezaron a dispararse”, lo que demuestra que el occiso sí portaba su arma de fuego y sí disparó. (…) TERAN DE CORTEZ AMELIA DEL ROSAL (…) También manifestó que: “…veo cuando WILFREDO cae al suelo con una botella de anís y su pistola…”. (…) DIAZ HERNANDEZ FRANK REINALDO (…) señala que el acusado le quitó la pistola cuando el occiso ya se encontraba herido, y ello es verdad porque el acusado fue quien entregó en su comando el arma del occiso a los efectos de la investigación. (…) El occiso desenfundó y disparó su arma, lo que hace concluir que en este aspecto la sentencia también es contradictoria y falsa, porque silencia que el occiso estaba armado y que sí podía defenderse, es más, disparó e hirió al ciudadano JAVIER CORREA cerca de la oreja (…) No sabemos de por qué el juzgador inventa que el occiso estaba “dominado” en el “piso” e “indefenso”, porque no estaba dominado, no se encontraba en el piso cuando le efectuaron los disparos (…) y menos aún entendemos por qué el juez señala que el occiso se encontraba desarmado, porque en el expediente consta el porte de arma y la experticia realizada al arma del occiso, lo que quiere decir que EL JUEZ ESTABLECE INCORRECTAMENTE EN SU SENTENCIA HECHOS FALSOS CON MENCIONES QUE SOLO OBTUVO DE SU IMAGINACION. (…) El Juzgador, además de que establece hechos falsos en la sentencia, se limitó a establecer incorrectamente los hechos y otros los silenció, menos aún valoró una causal de justificación o eximente de culpabilidad legal o supralegalmente, como es el caso de la legítima defensa y no dice por qué señala que el homicidio que califica erróneamente corresponde a los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal. Es completamente inmotivada la decisión (…) En resumen, contamos con varias declaraciones de testigos que mienten, pues en la etapa de la investigación señalaron que el occiso portaba arma, es más, que la accionó y por el contrario, en el debate señalan que el occiso para el momento del hecho no portaba ningún arma. (…) Es más, si habiendo el acusado tomado el arma al occiso en virtud de la situación de agresión que se presentó después de que se efectuaron los disparos, y aún así los testigos en el debate negaron la existencia del arma, al igual que la (sic) juzgador, que hubiera pasado si el funcionario no hubiere permanecido un tiempo después de ocurridos los hechos. (…) Es conveniente destacar que decimos que el Juez no empleó la lógica como recurso de la sana crítica en la sentencia, (…) La (sic) juzgador se limitó a silenciar los datos de la autopsia, a no reconocer lo que dimana del levantamiento planimétrico y el reconocimiento médico legal del ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL y tomar por ciertas las declaraciones de los testigos cuando mienten en varios tópicos relevantes, por ejemplo, en la existencia y uso del arma que portaba el occiso y erróneamente concluye en que el occiso “se encontraba indefenso, desarmado, de espaldas y en el piso”, lo que es falso. Lo único acertado de la sentencia, a nuestro entender, es que el ciudadano CHERRY IBARRA RIVERO, testigo presencial del hecho, admite que el occiso portaba y usó su arma de fuego en la declaración rendida en la fase investigativa, pero en el debate mintió porque no dijo que el occiso accionó su arma de fuego y además, su dicho se contradice con la autopsia y con el levantamiento planimétrico, pues la herida de CORREA RAMOS JAVIER RAUL no la pudo causar el acusado y ninguna de las lesiones que se describen en la autopsia se realizaron de espaldas, sino de frente, y tres de ellas en forma lateral (la de la pierna, el tobillo y el poplíteo), por lo que si el dicho del testigo presencial no es cierto sólo quedan las pruebas periciales las cuales indican que otra persona además del acusado disparó, que el occiso tenía un arma y que las condiciones de modo y lugar que narran los testigos son falsas (…) CAPITULO IV DE LA AUSENCIA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA AL NO PRONUNCIARME CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO la recurrida también incurrió en la violación plasmada en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en una falta de motivación de la sentencia, que viola los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Es evidente, la falta de pronunciamiento del juez de juicio –con clara violación a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ya que no explicó, ni razonó por qué no acogía las defensas, alegatos y hechos que comprobamos en el debate. (…) En el presente caso, el sentenciador omitió hacer consideraciones pertinentes a las alegaciones hechas por la defensa y por el acusado, tanto al inicio del debate como al término del mismo en sus conclusiones, y en la réplica, habiendo alegado en ambos casos la legítima defensa y la falsedad de los dichos de los testigos que comparecieron al debate, amén de la ausencia de pruebas técnicas que demostraran algo distinto a lo alegado por el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, por lo de (sic) conformidad con el ordinal 2º, del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe anular el fallo apelado, ordenando la celebración de un nuevo juicio, ya que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público. Al omitir el Juez A quo la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas y la expresión de los hechos que consideró probados, infringió los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contender la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados, e igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicable. Es más, el Juez fue más allá al señalar como ciertos hechos falsos o no debatidos, como por ejemplo que el occiso se encontraba en el “piso”, o “desarmado”. CAPITULO V DE LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA AL CONDENAR POR EL HOMICIDIO Y ABSOLVER POR LAS LESIONES Otra circunstancia de la recurrida que la hace catalogarla de contradictoria, es que absuelve al acusado del delito de lesiones y lo condena por el homicidio con las mismas pruebas. Lo peor es que el día en que dio lectura al dispositivo del fallo, señaló que no lo condenaba porque no existían experticias médico legales de las lesiones. Es decir que desechó el mérito probatorio de los testigos por inconsistentes pero sí los usó para condenar indebidamente al acusado por el delito de homicidio con los mismos testigos. Eso es contradictorio y hace que la sentencia sea inmotivada y susceptible de ser anulada a la luz del artículo 457, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Según el sentenciador los mismos testigos no son idóneos para condenar por el delito de lesiones pero sí lo son para un delito más grave, como lo es el homicidio, dando por reproducidas las alegaciones en cuento (sic) a la falsedad y contradicciones de los dichos de los testigos explicadas anteriormente. Es obvia la contradicción subjetiva del sentenciador. (…) CAPITULO VII PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 365, 452, ordinales 2º, 3º y 4º, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ya que el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, no es culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el artículo 278 eiusdem”.


IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana MARY ANGEL AQUINO CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, argumentando lo siguiente:


“…CAPITULO I DE LA LEGALIDAD DE LA DECISION (…) Observa esta representación fiscal que en efecto la publicación del texto de la sentencia se llevó a cabo en un lapso superior al establecido en la parte in fine del artículo 365 del código adjetivo penal, sin embargo no establece dicho texto procedimental ni ningún otro vigente que dicha situación deba ser considerada violatoria del debido proceso y por ende susceptible de anulación, como lo solicita erradamente la defensa en su escrito de apelación (…) Por otra parte, visto que una vez publicado dicho texto la defensa privada tuvo acceso al mismo, le fueron expedidas las copias simples a la brevedad, luego de lo cual le fue otorgado el lapso de ley para interponer el recurso de apelación que en este acto la fiscalía contesta, es evidente entonces que el acusado a través de sus representantes tuvo acceso al contenido del expediente y de la decisión definitiva, haciendo uso de los instrumentos legales que dicha defensa consideró apropiado accionar, por lo que es razonable concluir que ha prevalecido en todas las etapas del presente caso el debido proceso. CAPITULO II DE LA LOGICIDAD Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA (…) observa el Ministerio Público que el juzgador, conforme se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia condenatoria, realizó y proceso (sic) intelectual razonable y ajustado a los hechos traídos al debate oral y público, hechos estos que logró subsumir de una manera clara y sencilla a las normas que utilizó para condenar al acusado (…) en dicha sentencia el juzgador lo que hace es narrar las circunstancias acreditadas en el debate, indicando cual fue la acción ilícita desplegada por el acusado, seguidamente pasa a valorar las pruebas evacuadas esgrimiendo cada una de las circunstancias que cada testigo logró demostrar con su deposición, así como aquellas circunstancias que no fueron acreditadas por estos, luego de lo cual pasa a subsumir los hechos acreditados en la norma, mediante un proceso intelectual lógico, concluyendo en consecuencia la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego en grado de Continuidad, proceso intelectual este que considera el Ministerio Público se encuentra ajustado a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) el juzgador señala el testimonio del experto que practicó la autopsia médico legal el cual señaló, según aprecia el juez aquo (sic), que: “…el cadáver del occiso presentaba siete heridas por arma de fuego…localizadas en el tórax y miembro superior izquierdo debido a una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, herida que lo atraviesa de derecha a izquierda y lacera la aorta de arriba hacia abajo…”expresiones estas ofrecidas por el experto cuyas afirmaciones constituyen prueba lícita, y así es apreciado por el juzgador. Sin embargo el defensor privado expone en su escrito de apelación que las heridas que presentaba el occiso eran de tal o cual manera, estaban ubicadas en tal o cual parte del cuerpo del occiso, como si estas afirmaciones contradijeran los dichos del experto cuando expresó el motivo de la muerte y la trayectoria del proyectil que la causó, como lo indica en (sic) juzgador en sus conclusiones. En este sentido no tiene la fiscalía argumentación distinta a la expresada por el juez a quo, para desvirtuar lo explanado por la defensa en este punto, dado que entiende, intenta la defensa con esto hacer las veces de experto. Así mismo se indica en el texto de la decisión apelada lo probado por cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, cada uno de los cuales fue conteste al expresar que efectivamente fue el acusado quien le causó muerte al ciudadano identificado como víctima, lo cual tampoco reconoce el apelante. Por último, y en ejercicio del proceso de discernimiento realizado por el juzgador, determinó éste que el acusado es culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en el artículo 408.2 en concordancia con el artículo 408.1 y el artículo 282 en concordancia con los artículos 278 y 99 del Código Penal, en virtud que los medios de prueba evacuados y apreciados así lo confirman, pero pasa seguidamente a exculparlo de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo cual considera en virtud que no tiene la certeza de la comisión de dicho delito por parte del acusado, todo lo cual es perfectamente sostenido por el juez a quo quien plasma en su escrito las premisas que lo llevaron a alcanzar dichas conclusiones, por lo cual no considera el Ministerio Fiscal que exista contradicción, falta de motivación e ilogicidad en la sentencia recurrida. CAPITULO III PETITORIO (…) solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR TODAS Y CADA UN DE LAS DENUNCIAS interpuestas por el ciudadano Tomás Antonio Rodríguez Villalba (…) en representación del ciudadano Yumar Antonio Vásquez Albarran (sic)…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se funda en tres denuncias que el recurrente subsumen en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de seguidas a resolver en forma individual como sigue:

PRIMERA DENUNCIA


INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA, dictada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los diez días de despacho, lo que a criterio de la Defensa quebranto los Principios de Preclusión de los lapsos y el debido proceso, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución se declare inexistente o se anule por haber omitido una forma sustancial de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 365 eiusdem.

RESOLUCION DE LA SALA
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”.

Por su parte, el artículo 453 eiusdem, establece:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”.

De la lectura en conjunto de las normas antes transcritas, se precisa que el espíritu, propósito y razón de las mismas, es que una vez culminado el debate oral, el juez proceda a dictar el pronunciamiento al cual arribó y en dicha audiencia debe publicar la sentencia; sin embargo, no ocurre así, sólo se limitan los jueces a emitir el dispositivo de la sentencia y se reservan el lapso de los diez días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y ello está permitido por el texto de las normas a que estamos haciendo referencia.

Ahora bien, en la audiencia final deben los jueces informar y así dejar constancia en actas que se reservarán el lapso de los diez días de despacho, para emitir el fallo definitivo, por cuanto las partes tienen derecho a saber el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó, para ejercer el correspondiente recurso de apelación.

En correspondencia con lo anterior, puede ocurrir que un juez emita el fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a notificar a las partes para que tengan conocimiento del texto de la sentencia y una vez debidamente notificados, a partir de la última notificación comenzará a correr el plazo de los diez días de despacho para interponer los recursos a que haya lugar, así corrige la misma ley la emisión de la sentencia fuera de lapso.

En el caso bajo estudio, el debate oral y público culminó el día 15 de febrero de 2006, en cuya audiencia fue leído el dispositivo del fallo, reservándose el juzgado de instancia el lapso para emitir el texto íntegro de la sentencia definitiva, publicando la misma el día 06 de marzo de 2006, evidentemente fuera de lapso.

El hoy recurrente, impugno la sentencia definitiva y la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó la causa a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien al revisar los autos y notar que la sentencia había sido emitida fuera del lapso de ley, en decisión de fecha 10 de abril de 2006, procedió a anular de oficio los actos subsiguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada en fecha 06 de marzo de 2006, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediera a notificar a las partes de la publicación de la sentencia definitiva, a los fines que las mismas tengan conocimiento y puedan ejercer el recurso de apelación, lo cual fue cumplido por el A quo y ejerciendo en tiempo hábil la defensa el presente recurso de apelación, el cual está conociendo y resolviendo esta Sala.

Así las cosas, cuando una sentencia definitiva producto de un juicio oral y público es emitida fuera del lapso de ley, debe el Juez ordenar la notificación de las partes, este es el correctivo previsto en la ley para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación, pues en caso contrario, la falta de notificación si hace quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional, por cuanto crea incertidumbre a las partes al no tener conocimiento cuándo se inicia el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación.

En este orden, es de importancia traer a colación la siguiente sentencia:

Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ. Fecha: 22 de julio de 2005.

“Esta Sala Constitucional estima que, de conformidad con el principio pro actione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar, como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que éstos puedan ejercer los recursos judiciales a que haya lugar, lo cual comporta un debido proceso sin dilaciones indebidas”.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala y con la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia definitiva publicada fuera del lapso de los diez días de despacho a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser notificada a las partes, para su conocimiento y que aquellos puedan ejercer el respectivo recurso de apelación, y constatado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando emitió el fallo íntegro de la sentencia no notificó a las partes, lo cual originó la anulación de las actuaciones subsiguientes a tal publicación por parte de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo corregida la omisión en que incurrió el Juzgado A quo, aunado a que las decisiones dictadas fuera de lapso no afectan el debido proceso ni el derecho a la defensa, siempre que sean notificadas las partes e incluso la víctima se haya querellado o no, a criterio de esta Sala la pretensión del recurrente respecto a esta primera denuncia, al no asistirle la razón, necesariamente se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DERIVATIVAS EN LA ILOGICIDAD Y CARENCIA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA y CONTRADICCION, por cuanto afirma el recurrente que “sólo para el juez sentenciador existe una “Presunción Judicial”…no tiene asidero de ningún tipo, pues al manifestar que las heridas que presentó WILFREDO JOSE DIAZ VIVAS…de espaldas con los brazos estirados y efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso…es totalmente falso…autopsia médico legal…hace dar cuenta que el occiso no se encontraba de espaldas al momento de sufrir las heridas y que los testigos, que valora incorrectamente el juzgador en su sentencia mienten…se valoró incorrectamente esta prueba ya que no se usó ni la lógica, ni la sana crítica, para evaluarla desde un punto de vista probatorio…constituye un falso supuesto positivo como vicio de la sentencia…la primera herida producida al occiso, se realizó cuando estaba de frente…En lógica y con fundamento en la autopsia médico legal, únicamente puede deducirse que las heridas producidas de adelante hacia atrás sólo pudieron haber sido ocasionadas cuando el occiso se encontraba frente al acusado, o ligeramente de lado, y no dándole la espalda como concluye erróneamente el juzgador…es contradictorio…CASTRO VIVAS YUSMARY YADIRA, CORREA RAMOS DIAZ BETZABETH SAILEH, DIAZ VIVAS YOMAR ALEJANDRO, CHERRY IBARRA RIVERO, ELIGIO NAVARRO Y PARRA DE SANCHEZ MORIMA DEL CARMEN, quienes mienten, o no dicen toda la verdad…el occiso, y demuestra que éste disparó contra el acusado y contra el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL…la sentencia impugnada establece falsamente los hechos...que el acusado debió defenderse porque prácticamente lo iban a linchar todos los familiares…el acusado fue quien entregó en su comando el arma del occiso…la sentencia también es contradictoria y falsa, porque silencia que el occiso estaba armado y que sí podía defenderse…no sabemos por qué el juzgador inventa que el occiso estaba “dominado” en el “piso” e “indefenso”…no valoró una causal de justificación o eximente de culpabilidad…legítima defensa…no dice por qué señala que el homicidio que califica erróneamente corresponde a los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal…testigos que mienten, pues en la etapa de la investigación señalaron que el occiso portaba arma, es más, que la accionó uy por el contrario, en el debate señalan que el occiso para el momento del hecho no portaba ningún arma…el juez no empleo la lógica…se limitó a silenciar los datos de la autopsia…reconocimiento médico…CORREA RAMOS JAVIER RAUL…” AUSENCIA DE MOTIVACION…no explicó, ni razonó por qué no acogía las defensas, alegatos y hechos que comprobamos en el debate…habiendo alegado en ambos casos la legítima defensa y la falsedad de los dichos de los testigos…infringió…ordinales 3º y 4º del artículo 364…CONTRADICCION DE LA SENTENCIA AL CONDENAR POR EL HOMICIDIO Y ABSOLVER POR LAS LESIONES…desechó el mérito probatorio de los testigos por inconsistentes pero sí los usó para condenar indebidamente al acusado por el delito de homicidio con los mismos testigos…según el sentenciador los mismos testigos no son idóneos para condenar por el delito de lesiones pero sí para un delito más grave…”

Las anteriores denuncias, sobre ilogicidad, inmotivación, falta de aplicación de una norma y contradicción, están íntimamente ligadas y la Sala pasa a resolverlas en su conjunto, como sigue:

Antes de entrar a resolver las denuncias planteadas por la defensa, se hace necesario precisar lo siguiente:

Contradicción: es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Ilogicidad: Que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.

Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado lo que debe entenderse por falta de motivación, lo cual se traduce en la no indicación de las razones de hecho y de derecho, conforme a lo probado por las partes.

En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.

Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la sentencia bastará revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.


Analizada la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios de convicción sobre los cuales hace un juicio de valor, adecuando la situación fáctica a los preceptos legales establecidos para tales hechos punibles.

En efecto, el Juez de Instancia, en su sentencia realizó adecuadamente la motivación, habiendo expresado de manera contundente como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre los hechos que el Tribunal dio por probados y su calificación jurídica, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Ello se verifica, cuando el Juzgado de Instancia, afirma: “se desprende que el día 14 de Abril de 2004, aproximadamente entre 07:00 y 08:00 A.M., en el Barrio Ezequiel Zamora del Guarataro, se encontraban reunidos tomando licor los ciudadanos Cherry José Ibarra Rivera y su primo, el occiso Díaz vivas (sic) Wilfredo José, cuando de pronto llego un funcionario de la Policía Metropolitana tripulando una moto color azul, de ese Organismo policial, de nombre Vásquez Albarran Yumar Antonio, suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazo (sic) con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo vivas (sic), posteriormente llego (sic) al sitio su hermano, Yomar Díaz vivas (sic), quien trato (sic) de intervenir, observando el momento cuando el funcionario Policial, le efectuaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos, ya que este estaba de espalda con los brazos estirados, fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión del funcionario, ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son victimas y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuo (sic) efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente”.


De lo anterior, se desprende que el Juez de Instancia comprobó a través de los Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, que el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, el día 14 de abril de 2004, se encontraba en el Barrio Ezequiel Zamora del Guarataro, de esta ciudad, que se reunió con los ciudadanos CHERRY JOSE IBARRA RIVERA y WILFREDO JOSE DIAZ, que se encontraban ingiriendo licor, que se presentó un altercado, encontrándose armado el ciudadano hoy acusado, puesto que el mismo se desempeña como efectivo policial y comenzó a efectuar disparos contra la humanidad del ciudadano Wilfredo Vivas Díaz, quien también se encontraba armado, y conforme al protocolo de autopsia recibió siete disparos, que ello trajo como consecuencia su deceso.

Afirma la defensa que el Juez no tomó en consideración sus argumentos de legítima defensa, sin embargo, el acusado en la audiencia oral y pública afirmó: “…cuando de repente decido dispararle, le dispare en varias oportunidades, salieron varios sujetos yo tenia el arma pisada del sujeto que le había disparado…una ciudadana tomó el arma del piso y efectúa un tiro al piso, varias personas trataron de agredirme me voy a la comisaría…varios ciudadanos dispararon allí. Había bebido. Efectué dos disparos, uno al ciudadano indefenso, uno al piso y otro al piso…”

Ese dicho del acusado y los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, fueron analizados por el Juez de Instancia, lo que lo llevó a estimar que YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN actuó a título de dolo, no para defenderse, tan es así que pese a manifestar que otros sujetos dispararon, más no el occiso, no presentó ningún tipo de lesión y como el mismo lo afirmó tenía pisada el arma del occiso. Aquí es importante resaltar, que contrario a lo que afirma la defensa sobre el arma del occiso, cuando indica que el mencionado acudió a su Comando y entregó el arma, ello no ocurrió así.

En efecto, cuando el suceso, el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, tomo el arma del occiso y en vez de proceder a su entrega en su Comando Policial para las investigaciones de rigor, tal como consta en Acta Policial, cursante a los autos, el ciudadano MAIKE MONSALVE, funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana afirmó: “…YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN…me hizo entrada de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO DE COLOR DE METAL GRIS CON CACHAS DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA PUCARA CALIBRE 38 SPL CON EL SERIAL 323 EN EL CILINDRO…me la lleve y lo guarde sin hacer mayores preguntas ya que oportunidades anteriores el me a dado a guardar su arma de porte personal cuando se dispone a salir a disfrutar de su franquicia…me preguntó que si tenia el armamento que el DISTINGUIDO YUMAR VASQUEZ me había entregado el sabado (sic) en la mañana a lo cual respondí que sí…que viniera a entregarlo al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría…ya que el mismo presuntamente es propiedad del ciudadano oxiso (sic)…”.

Mal podría el Juez de Instancia acoger las alegaciones de la defensa sobre la legítima defensa, cuando en su presencia y de todas las demás partes, fue convencido que el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, actuó a título de dolo, cuando ocasionó el deceso del ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ producto de la diversidad de disparos que le efectuó a su humanidad, cuyos medios de prueba fueron evacuados cumpliendo todas las garantías de la fase de juicio, y donde las partes hicieron uso del control de la prueba.

En este mismo orden, afirma la defensa que todos los testigos mienten por cuanto afirmaron que el occiso no se encontraba armado y otros que si se encontraba armado, pero ese no es un hecho relevante que pueda desvirtuar lo acontecido el día 14 de abril de 2004, el cual es que el ciudadano WILFREDO DIAZ recibió siete impactos de proyectil disparados por un arma de fuego, lo que le ocasionó su deceso, toda vez que todas las personas que acudieron a rendir testimonio como testigos presénciales y referenciales son contestes cuando afirman que el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN fue la persona que ocasionó el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILFREDO DIAZ, y por ello el Juez le dio pleno valor probatorio y le sirvió para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, además esta Sala revisó todo el acervo probatorio y no encontró ningún elemento que la lleve a estimar que los testigos mintieron en la audiencia oral y pública.

En cuanto a que el Juez de Instancia utilizó la frase de “presunción judicial” para luego continuar con su pronunciamiento, ello no puede traer como consecuencia la nulidad del juicio oral y público donde se cumplieron todas las exigencias de ley, pues su conclusión fue realizada en forma razonada, lógica y coherente para determinar la culpabilidad del acusado de autos, además el mismo acusado en su deposición en la Sala de Juicio, afirmó haber disparado contra la “persona indefensa”, lo cual fue corroborado por los testigos así como con los medios técnicos valorados, previa su evacuación en la audiencia oral y pública.

Conforme al dispositivo inserto en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede sacrificarse la justicia porque un juez utilice ciertas palabras para expresarse, cuando dentro de la sentencia proferida en forma clara y determinante explica las motivaciones y subsume la situación fáctica dentro de las normas para arribar a la conclusión que el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN fue el autor del deceso del ciudadano WILFREDO DIAZ, utilizando para ello los elementos probatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo señalado, en cuanto a lo indicado por la defensa que la sentencia es contradictoria por haber condenado por el Homicidio y absolver por las Lesiones, porque no existían experticias médico legales, desechando el mérito probatorio de los testigos por inconsistentes, se observa:

Conforme al texto sustantivo penal, para que un Juez pueda calificar unas lesiones, necesariamente debe existir un reconocimiento médico legal practicado por la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no basta el testimonio de la víctima para que per se pueda sancionar las lesiones inferidas a una persona.

Esto es así, cuando una persona acude a las autoridades para afirmar que a una persona le quitaron la vida en forma violenta, necesario es que se practique el correspondiente protocolo de autopsia, a fin de determinar el motivo del fallecimiento, en el caso de autos, el ciudadano WILFREDO DIAZ conforme al protocolo de autopsia, recibió siete impactos de proyectil disparados por arma de fuego, lo que produjo su muerte y esta prueba técnica demuestra sin duda alguna que su muerte fue violenta, lo que aunado con las deposiciones de los testigos llevó a la convicción del Juez que el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN fue el autor de los disparos, pero sin embargo, estimó el Juez que en cuanto a las lesiones inferidas a los ciudadanos YUSMARY YADIRA CASTRO VIVAS, MAITE CORREA DIAZ y JAVIER RAUL CORREA, no se pudo determinar la responsabilidad del acusado de autos, por no constar las experticias, pero ello en forma alguna le quita el valor probatorio otorgado a los testimonios de los mencionados, por cuanto como se afirmó al principio necesario es que exista el reconocimiento médico legal. Es decir, en el caso del arma de fuego, no basta afirmar que una persona posee un arma en forma ilegal sino que necesario es la existencia de la correspondiente experticia para determinar su existencia, por ello mal podría haber condenado al acusado por las lesiones sufridas por los mencionados, en razón de lo cual no existe contradicción en la sentencia por este motivo argumentado por la defensa.

Afirma la defensa, que el Juez de Instancia basó la sentencia en un falso supuesto cuando afirmó: “…espaldas con los brazos estirados y efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso”, es totalmente falso. Veamos: La autopsia médico legal…”, por cuanto los impactos los recibió de frente.

Frente a lo anterior, de la lectura de la sentencia es necesario transcribir lo afirmado por el Juez de Instancia como sigue: “… observando el momento cuando el funcionario Policial, le efectuaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos, ya que este estaba de espalda con los brazos estirados, fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión…”.

De lo antes transcrito, se verifica que tal razonamiento está en plena armonía con el resultado de protocolo de autopsia, evacuado en la Sala de Juicio y valorado conforme a la sana crítica por el Juez de la recurrida, porque los impactos recibidos por el ciudadano WILFREDO DIAZ, en la parte de las piernas tal como indica el señalado resultado se produce: “. 5º) La quinta herida tiene orificio de entrada del proyectil en cara posterior de pierna izquierda, con orificio de salida irregular y trayectoria de arriba hacia abajo”, por lo que no es cierta la afirmación de la defensa, ya que el Juez de Instancia no afirmó que el occiso recibió todos los impactos de proyectil encontrándose de espaldas sino que hace referencia a los primeros impactos recibidos que fueron en la pierna lo que hace que caiga y es cuando el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN continua disparando hasta ocasionarle la muerte, ello fue lo que quedó demostrado en el debate oral y por lo cual la sentencia hoy recurrida no se encuentra basada en un falso supuesto sino en los hechos y en el derecho que fueron debatidos en el juicio oral y público, bajo las garantías máximas que rigen el proceso penal ordinario.

En consideración a lo expuesto, a criterio de esta Sala la sentencia hoy recurrida se encuentra debidamente motivada, con razonamientos lógicos y coherentes sobre los hechos que fueron debatidos y lo cual arrojó como resultado la responsabilidad penal del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, por lo que no acompaña la razón a la defensa y en base a ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las denuncias sobre la motivación, ilogicidad y contradicción y en consecuencia CONFIRMA la sentencia definitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado el fallo impugnado a fin de verificar si existen quebrantamientos en el orden constitucional o procedimental que hagan procedente la nulidad de oficio, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha encontrado la sentencia definitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2006 y publicada en fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 282 en concordancia con los artículos 278 y 99, todos del otrora Código Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia definitiva recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la presente causa, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES,




ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/ALBB/WSR/cms
Causa N° 10As 1875-06