REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 18 de diciembre de 2006
196º y 147º
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. AURILAY HERNÁNDEZ, Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIRVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ABADA CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, donde nació en fecha 27-11-60, de 46 años de edad, de profesión u oficio Buhonera, trabajando actualmente en el boulevar de Catia como vendedora de ropa, estado civil soltera, hija de SOCRITA CONTRERAS (f) y de AGUSTIN GUARAMA (F), residenciado en el Cementerio, Barrio Santa Eduvigis, casa sin numero de bloque sin frisar, cerca de la cancha de basket, titular de la cédula de identidad N° 9.099.434, detenida en fecha 17.12.06, debidamente asistido por la Defensa Pública Dra. SONIA DOMMAR.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia a la ciudadana: ABDA CONTRERAS, quien fue aprehendida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, inserta al folio 3 vto. del presente expediente la cual doy por reproducida en esta audiencia. Solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar, precalifico los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la aprehensión se produce en presencia del ciudadano CHIRINOS, es por ello que solicito le sea aplicada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un hecho punible, suficientes indicios de culpabilidad en contra de la precitada ciudadana, un peligro cierto de fuga ya que a pesar de haber realizados las diligencias pertinentes no he logrado verificar la identidad de la misma ya que al momento de ser detenida se identificó como Tamara. Es todo”
Seguidamente la imputada impuesta del precepto constitucional, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando: “Me encontraba en Catia cerca de donde trabajo aparecieron dos policías y me encontraron fue un tabaco de marihuana y me dijeron que les consiguiera trescientos mil bolívares después que me dan vueltas me llevan para Petare, el policía saco algo y me lo metió en la cintura, me botaron por maldad la cartera que es como una especie de monedero, yo no fui detenida en carmelitas sino en el Parque del Oeste, esos policías martillan siempre en el boulevar de Catia. Es todo”.
Seguidamente la defensa pública ejerció su derecho de la siguiente manera: “En primer lugar la defensa observa que el Ministerio Público pone como testigo de los hechos a un ciudadano identificado en las actas como Guardia Patrimonial quien supuestamente una persona de la comunidad le manifestó que en la camioneta había una ciudadana con un arma, entonces se pregunta la defensa donde esta ubicado el chofer de la camioneta, por lo que considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendida, por otra parte el Ministerio Público, solicita la medida privativa de libertad por no encontrarse dicha ciudadana plenamente identificada siendo que el ordinal 3° del supra citado artículo que se traduce en el peligro de fuga y mi defendida ha manifestado en esta audiencia su dirección completa que puede ser perfectamente ubicada, por lo que considera la defensa desproporcionada la solicitud interpuesta por la representación fiscal y en consecuencia solicita su libertad sin restricciones, en caso de contrario de considerar este digno Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3° es decir presentaciones periódicas. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la lectura del acta policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se desprende lo siguiente: que el día 17.12.06, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde cuando se desplazaban por la Av. Urdaneta, Esq. Carmelitas, avistaron a un ciudadano vestido con prendas militares (Guardia Patrimonial) quien les informó que una ciudadana con una cicatriz en la cara portaba arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto solicitándole su identificación completa, y al realizarle la inspección personal se le detectó en la pretina del pantalón en el lado delantero derecho, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rosso, calibre 38, colo rplateado, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible; la detenida informó que su nombre era Tamara sin indicar otro dato.
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho la cual es el 17.12.2006, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es la autora o participe de la comisión de del hecho punible, dado lo indicado en el acta policial, y del acta de entrevista tomada al ciudadano Chirinos Colina Candido José, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.500.119, quien indicó lo siguiente: “Como a las 02:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi puesto de servicio, en la esquina de carmelitas, cuando un autobusero me aviso que venia una persona armada, me la describió, yo como no porto arma de fuego fui a buscar unos guardias pero no los conseguí, en eso venían pasando unos policías de la metropolitana y les comente lo que estaba pasando, los lleve hasta donde estaba la persona y era una mujer con una cicatriz en la cara, la inspector la revisó y le saco de la cintura un revolver, calibre 38 y me pidio que los acompañara para una entrevista”; así pues estimo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de decretar una medida privativa de libertad deben existir en autos suficientes elementos de convicción que conduzcan a quien decide a dictar tan severa medida, y que las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, pues en nuestro sistema penal predomina el ser juzgado en libertad, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
A criterio de quien decide las resultas del proceso pueden muy bien ser satisfechas con la imposición de una medida restrictiva de libertad, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la imputada ante la Oficina de Presentaciones cada 8 días, así mismo tiene la prohibición de salir de la localidad y del país sin la autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor de la ciudadana ABADA CONTRERAS, detenida en fecha 17.12.06, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia la mencionada ciudadana deberá presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; así mismo tiene la prohibición de salir de la localidad y del país, todo esto conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal, en Caracas a los 18 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA F.
Causa 7414-06