REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas 19 de diciembre de 2006
196º y 147º


Revisado el escrito presentado por el abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, que cursa a los folios 78 al 85, de las actuaciones, conforme al cual, y sobre la base de los argumentos en el esgrimidos, solicita de este Tribunal que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada contra su defendido DARWIN DIOSEMEL BURGOS MINORTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el numeral 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor, este Tribunal pasa a decidir y observa:

Efectivamente como lo afirma la defensa, este Juzgado el día 29 de noviembre del presente año, dictó en contra del ciudadano imputado DARWIN DIOSEMEL BURGOS MINORTA, su privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, entre los elementos de convicción que dieron lugar a la dictación de la medida en cuestión, y que para este Tribunal acreditan el hecho punible y la pluralidad indiciaria de que el ciudadano DARWIN DIOSEMEL BURGOS es autor del mismo, en las circunstancias establecidas en la decisión de fecha 29-11-2006, ciertamente se encuentra, la declaración del ciudadano YONNEL RAMÓN PRIETO GONZALEZ, cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones, quien explicó como el día 28 de Noviembre del presente año, encontrándose a bordo de su motocicleta, tomó la autopista en el Sector Los Ruices, vía centro y de repente se le atravesó una camioneta, por lo cual se vió obligado a frenar y en ese momento aprovecharon 4 sujetos que tripulaban dos motos para trancarle cualquier salida, y uno de los sujetos comenzó a decirle que se bajara de la moto y trató de forcejear, no obstante uno de ellos lo golpeó en la oreja, y otro aparentó tener un arma debajo de la camisa, y se dio cuenta que trataba de un candado de grandes dimensiones, que trataba de sacar para golpearle, y fue entonces cuando decidió retirarse más y aprovecharon los sujetos para llevarse su moto, atravesándose en la autopista y en eso venía pasando un sujeto en una moto y le dijo que se subiera que el había visto todo y que iban a perseguir a los sujetos, los comenzaron a perseguir y a la altura del Distribuidor Altamira, cruzaron y el muchacho que le dio la cola le señaló a unos funcionarios policiales que se encontraban en un toldo cuidando unos adornos, y él salió corriendo a avisarles, en eso uno de los policías salió en su moto a perseguir a los sujetos y el otro policía esperó, él se montó con el policía de Chacao para tratar de alcanzar a los ladrones y el funcionario transmitió la novedad por radio, y luego escuchó que otros compañeros tenían retenida la moto de él, con unos sujetos, después se dirigieron a la dirección que habían indicado por radio y él reconoció a los sujetos que tenían retenidos los funcionarios policiales como los que momentos antes le habían despojado de su moto. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en cuanto a los argumentos establecidos en el Capítulo PRIMERO, del escrito de la defensa, donde hace referencia a la PRESUNTA VICTIMA, el Tribunal observa que el hecho de que el ciudadano que acompañó a la victima no haya declarado en las actuaciones o que los funcionarios policiales no hicieren mención a su participación, formó parte del análisis que esta juez hizo al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DARWIN DIOSEMEL BURGOS, toda vez que consideró suficientes los elementos que señala en la medida de privación judicial preventiva de libertad como para decretarla, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, y a pesar de estas situación, la defensa del ciudadano DARWIN BURGOS para ese momento procesal no hizo mención alguna a los argumentos antes señalados, no obstante, este Tribunal no puede establecer si al llegar al lugar donde se encontraban los funcionarios policiales éstos pudieron advertir que la victima venía como parrillero en una motocicleta, toda vez que la victima en su declaración señaló que el muchacho que le dio la cola le señaló a unos funcionarios policiales que se encontraban en un toldo y él salio corriendo a avisarles y tampoco puede llegar a conclusiones sobre la base de subjetividades, respecto de las razones por las cuales el conductor de la misma no continuó ayudando a la victima, y así tampoco las razones por las cuales si había gran circulación de vehículos no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos, sin embargo se hizo mención en la citada decisión al hecho de que la victima actuó en todo momento en conjunto con los funcionarios aprehensores, y existe una concordancia entre el dicho del ciudadano YONNEL RAMÓN PRIETO y la actuación y posterior declaración que consta en acta policial, por parte de los funcionarios policiales, quienes habiendo realizado una persecución en motos, comunicándose por radio hasta lograr localizar las características de la moto robada y a los sujetos que acompañaban al tripulante de la misma, difícilmente pudieron ir recogiendo testigos durante la persecución hasta llegar al momento en el cual interceptaron la moto de la victima, al sujeto que la tripulaba y a sus acompañantes.

Por otra parte, en relación a la situación referida al hecho de que la victima no pudo ser localizada en la dirección que le fue suministrada al Ministerio Público, por lo cual hubo de diferirse el acto de reconocimiento en rueda de individuos que tendría lugar el día 08 de diciembre de 2006, no quiere decir como afirma la defensa, que la víctima suministró a la Fiscalía del Ministerio Público una dirección donde no puede ser ubicado, sino que para esa fecha en la dirección que posee la Representante del Ministerio Público, los funcionarios policiales no pudieron ubicarla, toda que no se encontraba allí en esos momentos cuando se realizó la diligencia policial, para su convocatoria al acto de reconocimiento en rueda de individuos, como lo expresó la Representante del Ministerio Público en el acto de diferimiento en forma oral y que incluso fue motivo de su tardanza.

En este orden de ideas, llegado el día de la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, la victima por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público, quien se reserva tanto la dirección del agraviado como sus teléfonos por razones de seguridad, lo cual es congruente con la nueva Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, hace saber al Tribunal que no asistirá al acto, entre otras cosas, efectivamente, por que NO ESTÁ SEGURO DE PODER RECONOCER A LOS SUJETOS QUE LO ROBARON en virtud del tiempo transcurrido, y es de hacer notar, que no transcurrió dicho tiempo, como lo afirma la defensa, por culpa de la referida victima, toda vez que no es cierto que la misma suministrara una dirección donde sería inubicable, sino que para el momento en el cual la Fiscal del Ministerio Público realizó la diligencia de su citación, el ciudadano YONNEL RAMÓN PRIETO no se encontraba en su residencia.

Siendo esto así, este Tribunal no considera un desacato, el hecho de que la victima no acudiera al acto de reconocimiento en Rueda de Individuos donde participaría como sujeto a reconocer, el imputado DARWIN DIOSEMEL BURGOS, sino por el contrario, al señalar previamente QUE NO ESTA SEGURO DE PODER RECONOCER A LOS IMPUTADOS en dicho acto, y que considera que ya los reconoció al momento que los mismos fueron aprehendidos como consta en su declaración tomada por los funcionarios policiales el día en el cual ocurrieron los hechos, está adelantándose a la inutilidad por inoficioso del acto de reconocimiento, toda vez, que si ya con antelación menciona que debido al tiempo transcurrido entre otras razones, no está seguro de reconocer a los sujetos que le robaron su moto, el Tribunal no podría cumplir con las formalidades del acto, ante el previo señalamiento de la victima que no le permitiría solicitarle la descripción de los imputados y de sus rasgos más característicos, a objeto de poder formar la rueda de individuos, lo cual haría nugatorio, como se dijo, el acto en sí.

En este mismo orden de ideas, el Tribual estima que al momento de la aprehensión, los imputados fueron debidamente identificados por la Policía Autónoma del Municipio Chacao, con descripción de sus características fisonómicas, vestimenta, así como también con sus datos de identificación personal, señalando sus Números de cédulas, fechas de nacimiento, dirección, entre otros datos, y el ciudadano DARWIN BURGOS fue identificado como el sujeto que tripulaba la moto de la victima, y ésta lo reconoció en ese momento, no sólo como el sujeto que la tripulaba sino como el que momento antes, cuando hace mención al reconocimiento de todos los aprehendidos, conjuntamente con los demás sujetos se la había robado, independientemente de la frase utilizada por él, al momento de rendir su declaración cuando manifiesta que no se recuerdo bien de todos, lo que se puede entender como que la descripción de todos le era difícil en ese momento, más no así, la del sujeto que precisamente es quien le quita la moto y a favor de quien se solicita la revisión de la medida de privación de libertad.

De tal forma, que identificado con nombre completo y datos personales al momento de la aprehensión, el hecho de que la victima por el transcurrir del tiempo, no pueda recordar las características de los imputados, no significa que al momento de ocurrir la aprehensión de los mismos no los haya identificado, lo cual a juicio de este Tribunal es verosímil, toda vez que las personas objeto de delitos no reaccionan todas de una misma forma.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal estima, que en nada han cambiado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva del libertad del ciudadano imputado DARWING DIOSEMEL BURGOS MINORTA, el día 29 de noviembre de 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numeral 3º ejusdem, en agravio del ciudadano YONNEL RAMÓN PRIETO, de tal manera que no considera prudente sustituir la misma por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la base de la argumentación de la defensa en cuanto a la circunstancias para apreciar el peligro de fuga en el presente caso, relacionadas con el arraigo que el imputado tiene en el país, ya fueron analizadas por esta juez, y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, la misma subsiste, toda vez que no se ha establecido que el ciudadano DARWIN BURGOS no pueda considerarse autor del delito por el cual se le dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente tampoco se ha establecido que no subsistan los suficientes elementos de convicción de que el mismo es autor del delito por el cual se le privó de su libertad, como para no tomar en consideración la magnitud del daño causado y se ha sometido a todos los actos del proceso, en virtud de que se encuentra privado de su libertad, han sido actos que la defensa ha solicitado y otros donde la comparecencia del mismo es obligatoria en razón de la orden de traslado que se libra al lugar de reclusión donde éste se encuentra detenido, y este Tribunal ya hizo mención al hecho de que a pesar de que no consta que el imputado tenga conducta delictual anterior, las circunstancias estimadas en el decreto de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacen estimar la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, por lo cual, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a Derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior y sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no considera prudente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano imputado DARWIN DIOSEMEL BURGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.327.301, en fecha 29 de noviembre de 2006, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, cursante a los folios 78 al 85 de las actuaciones, en su condición e defensor del referido imputado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZ,

RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


Actuación Nro. 15C-8437-06
RMT/VAM/rmt.-