REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Diciembre de 2006
195° y 146°


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:
Por recibida en fecha 08-12-06 comunicación N°:459-06 de fecha 05-12-2006, emanada por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexo a recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano DELGADO PEÑA SIMÓN ALFONSO (vid. Folios 164 al 172 pieza Nº 2), atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.-
Al folio 168 al 169 de la presente pieza, riela Acta suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo con relación al ciudadano DELGADO PEÑA SIMÓN ALFONSO; asimismo, al folio 171 de la misma pieza, riela PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada al penado de marras.-
Vemos que a los folios 170de la presente pieza, riela Constancia Laboral avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación, mediante la cual hacen constar que el penado de marras laboró como artesano con mostacilla y Monitor Deportivo durante el lapso 14-03-2005 hasta el 30-11-2006 , con un horario de LUNES A SÁBADO con excepción de los días Miércoles, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., es decir, con jornadas de OCHO (8) HORAS DIARIAS, tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: UN (1) AÑO OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a redimir de la pena impuesta será de DIEZ (10) MESES, OCHO (8 DÍAS Así se decide.-
Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo al penado de marras en los siguientes parámetros:
En fecha 18- 03-200 el Juzgado la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DELGADO PEÑA SIMÓN ALFONSO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º,4º y 6º del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 07-01-1996 es detenido preventivamente por primera vez el hoy penado DELGADO PEÑA SIMÓN ALFONSO en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 27-12-1996, fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Primero en lo Penal le otorgó la Libertad Bajo Fianza, ordenando su libertad inmediata (vid. Folios 138 al 142, primera pieza); por otra parte tenemos que mediante auto dictado en fecha 02 de Julio del año 1197, el precitado Juzgado Revocó el beneficio concedido y ordenando su captura, siendo capturado nuevamente en fecha 13-01-1999, permaneciendo en esa situación jurídica hasta el 29 de Marzo de 1999, fecha en la cual el Juzgado de la causa reconsideró la revocatoria del referido beneficio y ordenó su inmediata libertad; asimismo se evidencia de las actas contenidas en la presente causa que mediante auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 09 de marzo de 2002, se libró captura al penado de autos siendo capturado en fecha 29 de Septiembre de 2004, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy, lo que conlleva a determinar que el penado de autos ha estado privado efectivamente de su libertad en forma discontinua por un lapso TRES (3) (2) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

Pero hay más; en efecto; y siendo que en esta misma en fecha este Tribunal REDIMIÓ la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado de marras, por un tiempo de: DIEZ (10) MESES, OCHO (08)DÍAS cuyo lapso deberemos tomarlo en cuenta como parte de pena cumplida, y que sumado al lapso de detención sufrida, podemos deducir que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Cuatro (4) años, dos (2) Meses, veintiocho (28) días
Por lo tanto al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena acumulada, un tiempo de: UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
A LA 08:00 A.M.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 27-09-008 a la 08:00 a.m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS contados a partir del día 27-09-2008- a la 08:00 a.m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 27 de Septiembre de 2009 a la 08:00 p.m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos por otra parte, que el penado fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto NO podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no llenar lo exigido en el artículo 494, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, vemos pues que este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2004, REVOCÓ en tres (3) oportunidades el beneficio que venía disfrutando extra muros; por lo que infiere el Tribunal sobre presunción grave que no dará cumplimiento a cualquier formula alternativa al cumplimiento de pena que se le otorgue, de tal suerte que no se procederá a practicar computo alguno por concepto a estos rubros, al no ser evidentemente necesarios.-

Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: Cuatro (4) años, dos (2) Meses, veintiocho (28) días, se entiende que aún le falta por cumplir el lapso de tres (3) meses y dos (2) días, la cual cumplirá en fecha QUINCE (15) DE MARZO DE 2007, fecha en la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 11 de Octubre de 2004, cuyo auto riela a los folios 95 al 105 de la segunda pieza de la presente causa, todo ello a tenor de las atribuciones que confiere el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado DELGADO PEÑA SIMÓN ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.569,854 (ampliamente identificado en el transcurso del presente fallo), por un tiempo de DIEZ (10) MESES, OCHO (08)DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado bajo oficio, tanto al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA,


ABOG. NELLY OSORIO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


ABOG. NELLY OSORIO.






CAUSA N°: 1075-02.-
RAM.-NO
131206