REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 168-99.-
PENADA: JESUS MARTÍNEZ MERVIN (C.I.: V-11.922.366).-
DEFENSA PÚBLICA. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PENAL.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS.-
CONDENA: DIEZ (10) AÑOS UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO.-
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente decide lo conducente en los siguientes términos:
Por recibida comunicación N°: 494-06-06 de fecha 05-12-006 emanada por del Internado Judicial capital yare I , anexo a recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano MARTINEZ MERVIN JESUS (vid. folio 53 cuarta pieza), atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.-
A los folios 54 al 56 de la cuarta pieza, riela Acta suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N°: 9 del Internado Judicial Capital yare I, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo con relación al ciudadano JESUS MARTINEZ MERVIN asimismo, al folio 60 de la misma pieza, riela PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada al penado de marras.-
Vemos que al folio 59 de la tercera pieza, riela Constancia Laboral avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación mediante la cual hacen constar que la penada de marras laboró como Artesano Tallador de Madera desde el día 24-01-05 los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, de 08:00 am a 04:00 pm hasta la presente fecha. fecha en la cual se realizó acta de fecha 30 de Noviembre de 2006, y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: SIETE (7) MESES y SIETE (7) DÍAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS . Así se decide.-
Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo a la penada de marras en los siguientes parámetros:
En fecha 20-01-998 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, dictó, sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MERVIN JESUS MARTINEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedando igualmente condenada a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem codex, y al pago de las costas procesales (vid. folios 44 al 52 segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Posteriormente el penado MERVIN JESUS MARTINEZ, fue condenado nuevamente por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, en relación con el artículo 82 ambos del citado Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.-
De todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que fueron acumuladas las penas a que fue condenado el penado antes mencionado. Tomando para ello como pena principal la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO acumulándose por ende la de CUATRO MESES DE PRISIÓN. Hecha la conversión de las penas a que se refiere el artículo 87 del Código Penal, quedo establecidos que en definitiva se acumularon a la pena principal, lo cual nos da un tiempo de DOCE (12) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que es en definitiva la pena que tendrá que cumplir el ciudadano MERVIN JESUS MARTÍNEZ.-
Ahora bien, en fecha 03-04-996 es detenido preventivamente por vez primera el hoy penado MERVIN JESUS MARTÍNEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 37, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 27-12-001. Fecha en la cual se ejecutó la Libertad. (F.189 al 191 segunda pieza. Así podemos deducir que la penada de marras está privada de su libertad por un tiempo de:
CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Por otra parte vemos que en fecha 01-11-001, este Tribunal REDIMIÓ LA PENA por el Trabajo y Estudio a favor del penado de marras, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS. (F.-165 al 167, segunda pieza), cuyo lapso fue tomado como lapso de tiempo de la pena cumplida y que sumado al lapso de detención sufrida, se pudo decir que el penado de marras ha cumplido a la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) AÑOS TRES (3) MESES DOCE (12) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO, ello a la fecha 07 de Abril de 2006.-
Ahora bien, en fecha 02-07-002, fue aprehendido por segunda vez el penado de marras MERVIN JESUS MARTINEZ, por la comisión de un nuevo hecho punible (folios 122 v vto, tercera pieza), permaneciendo en esta situación jurídica hasta el día 23-08-002, (Folios 141 al 143 tercera pieza), pudiendo decir que en esta etapa el penado de marras ha permanecido detenido por un tiempo de:
UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS
Se pudo deducir entonces que el penado de marras ha permanecido detenido, tomando en cuenta para ello la dos fechas, por un tiempo de:
SEIS (6) AÑOS CINCO (5) MESES TRES (3) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO.
Así mismo en fecha 13-10-003, este Tribunal, REVOCO el Destino de Establecimiento Abierto y ordenó la captura del penado de marras /F. 2 al 7 tercera pieza, siendo que en fecha 17-01-005 es aprehendido nuevamente dicho penado (F.14 tercera pieza, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy inclusive, por un tiempo de
UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, sumados al tiempo que ha permanecido detenido en las dos anteriores oportunidades, podemos decir que el penado MERVIN JESUS MARTÍNEZ, ha permanecido detenido por un tiempo de:
OCHO (8) AÑOS DOS (2) MESES SIETE (7) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO.
Por otra parte tenemos que, como quiera que el Destino de Establecimiento Abierto, representa un fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debemos tomar en cuenta el paso 27-12-001, (fecha en la cual se ejecutó la libertad por la medida acordada) al 08-09-003 (fecha de elaboración de informe emanado del Centro de Pernocta solicitando el Revocatorio de la Medida), como parte de pena cumplida, es decir, por un tiempo de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y (11) ONCE DÍAS, que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de pena impuesta, un tiempo de:
NUEVE (9) AÑOS (10) DIEZ MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS.
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta, en este fallo, un tiempo de:
DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES ONCE (11) DÍAS Y CINCO (5) HORAS DE PRESIDIO.
Pena ésta que cumplirá en su totalidad en fecha:
VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
D igual forma las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como accesoria a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 24-02-2009, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-
2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 24-02-2009, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: TRES (3) AÑOS Y (10) DIEZ DIAS, contados a partir del día 24-02-2009, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 04 de Marzo de 2012 , y tiene como efecto obligar a la penada de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Tenemos que, como quiera el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja expresa constancia que el penado de marras en los actuales momentos, recluido en el Internado Judicial Capital Yare I.-
Ahora bien, por cuanto se evidente que al penado de marras, en fecha 13-10-003, le fue Revocado el Destino de Establecimiento Abierto, ordenando la captura del mismo (F. 2 al 7 tercera pieza), es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiera la ley, sobre presunción grave que no dará cumplimiento a cualquier formula alternativa al cumplimiento de pena que se le otorgue, de tal suerte que no se procederá a practicar cómputo alguno por concepto a estos rubros al no ser evidentemente necesarios.-
.-Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de NUEVE (9) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS, en consecuencia podrá optar en los actuales momentos a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2006, cuyo auto riela a los folios 3 al 10 de la cuarta pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano MERVIN JESUS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.922.366, por un tiempo de SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado tanto al Internado Judicial Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de Traslado a nombre de la penada de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 01EJ-168-99.
RAM/ciro.-