REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 18 de Julio de 2003, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la CONDENO al ciudadano FABIO EDGARDO CHIRINOS GUTIERREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con los artículos 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, quedando así Modificada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05-05-03, entendiéndose que queda vigente la absolución en cuanto a las penas accesorias de presidio previstas en el articulo 13 del Código Penal, así como también al pago de costas procesales que había dictaminado dicho Tribunal de Juicio en su sentencia ya modificada, por cuanto la superioridad no se pronuncio al respecto (vid. Folios 174 al 230 novena pieza).

En fecha 21 de Agosto de 2003, este Juzgado practicó el cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose como fecha de cumplimiento de la pena principal el día 15-11-2010, (vid. Folios 13 al 21 de la décima pieza).


Vemos así mismo que en fecha 05-09-03, este Juzgado concedió al penado FABIO CHIRINOS GUTIERREZ, Acuerda EL DESTACAMIENTO DE TRABAJO, y se designa el Centro de destacamento de trabajo Elena Araiz como centro de pernota. (vid. folios 89 al 90 décima pieza).
Vemos asimismo que al folio 205 de la pieza n° 10, riela constancia de CONDUCTA de fecha 12-09-2003, a nombre del penado de marras, suscrito por los miembros de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso “La Planta”, mediante la cual hacen constar que el penado de marras ha observado BUENA CONDUCTA.

De igual modo, vemos que a los folios 146 al 147 de la pieza undécima, informe conductual, que el penado FABIO EDUARDO CHIRINOS, presenta estabilidad en el área laboral y familiar, es consecuente con sus presentaciones ante el delegado de prueba.

En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida de pre-libertad del Destino a Establecimiento Abierto, al penado FABIO EDGARDO CHIRINOS GUTIERREZ. Así se decide.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-






2°) A comparecer de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY”, a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección.-

3°) A presentarse ante el Palacio de Justicia CADA TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

4°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado FABIO EDGARDO CHIRINOS GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Analista Académico y titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.230.076, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° Y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY” del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

DR. REGULO APONTE MADRID




LA SECRETARIA,


Abg. NELLY OSORIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-



LA SECRETARIA,


Abg. NELLY OSORIO

CAUSA N°: 1160-03.-

RAM/NO/mar.