REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 25-06-2002 el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEREDO PINTO, a cumplir la pena de OCHO(8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes d su actual reforma, así mismo queda condenado a las penas accesorias de la ley previstas en el articulo 13 ejusdem (vid. Folios 157 al 164 primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.

En fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal practico el computo definitivo al que contrae el artículo 482, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado FIGUEREDO PINTO LUIS ALBERTO, aún le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de siete (7) años Un (1) mes y nueve (9) días, la cual cumplirá en su totalidad en fecha dos (2) de Diciembre de dos mil nueve (2009). (vid. folio 172 al folio 176 de la primera pieza).

Ahora bien en fecha 27-01-2006, este Juzgado a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, REMIDE la pena por el trabajo a favor del ciudadano supra mencionado, por un tiempo de cuatro (4) meses y Diez (10) días, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio. (vid. Folio 115 al folio 125 en la pieza dos).

De la misma manera, en fecha 02-02-06, el penado de autos, fue impuesto de la decisión de fecha 27 de enero del año en curso. (vid folio 135 de la presente pieza).

Ordenados como fueron los exámenes psicosociales, estos fueron realizados cuyos resultados rielan a los folios 147 al 150 de esta misma pieza, suscrito por la trabajadora social Lic. IRMA ASCANIO y la Psicóloga Lic. ELENA SIFONTES, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso donde en el rubro conclusión se lee:”… Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De esta misma forma, vemos que al folio 164 de esta misma pieza riela CONSTANCIA DE BUENA CONDUTA del penado supra mencionado, en tal sentido la Junta conducta pronuncia FAVORABLE.
En fecha 04-10-06 fue consignada constancia de trabajo por la Defensora Publica Quincuagésima Penal en Materia de Ejecución. (vid. Folio 168).

Asimismo, vemos que el (folio 189 al 191) de esta misma pieza riela Informe técnico suscrito por la Trabajadora social Lic. NELLY PÁEZ y la Psicóloga Lic. ULISES BARRIOS, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso donde en el rubro conclusión se lee:”… Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


Vemos pues en este orden de ideas, que el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, nos señala expresamente lo siguiente:

“… 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”.

De tal suerte que en el presente caso existe un pronóstico desfavorable a la medida solicitada, y que las condiciones establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, para que sea acordada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, deben cumplirse de manera concurrente, por lo tanto al no cumplirse con el requisito señalado en el numeral 3 del mismo artículo, lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la medida alternativa de Libertad Condicional al penado FIGUEREDO PINTO LUIS ALBERTO. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado FIGUEREDO PINTO LUIS ALBERTO de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-07-1962, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Amada Pinto(v) y Luis Antonio Figueredo (f), residenciado en: CARRETERA VIEJA CARACAS LOS TEQUES, CASA N° 57, BARRIO CALIFORNIA, CARACAS, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.193.516, en virtud de no encontrarse plenamente satisfecho lo exigido en el artículo 500, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ

Dr. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY OSORIO

CAUSA N°: 1-E-1109-02.-
RAM/ mar.-