REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 11-06-2003 el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (vid. folios 185 al 192, de la primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
En fecha 31-10-006 compareció ante esta sede el Dr. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público 32° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del penado de autos CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ, y solicitó la medida de Pre-Libertad (vid. folio 73, segunda pieza).-
Ordenados como fueron los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 76 al 80 de la segunda pieza de la presente causa, suscrito por las ciudadanas DORIS VILLALTA y SONIA PÉREZ, en sus carácter de Trabajadora Social y Psicóloga respectivamente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I
quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado de marras, DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.-
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que, para el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso de marras sería Destino a Establecimiento Abierto, debe cumplirse de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, y sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose en el presente caso el ordinal 3° de dicha norma jurídica, que reza: “Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense o un medico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…” y vemos pues que el penado de marras es un penado con déficits significativo de personalidad y marcados hábitos de consumo de drogas, no cuenta con soporte externo o apoyo familiar, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Destino a Establecimiento Abierto al penado que nos ocupa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, de 29 años de edad, nacido el 26-08-1975, hijo de Juan Miguel Sáez Rodríguez y Xiomara Coromoto Rodríguez y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.859.375, en virtud de NO encontrarse plenamente satisfecho de manera concurrente lo exigido en el artículo 500 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
RAM/ciro
CAUSA N°: 01EJ-1166-03.