REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°



CAUSA N°: 1441-02.-
PENADO: SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, C.I. N° 15.232.606.
FISCAL: DECIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACINAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA EN FASE DE EJECUCIÓN TRIGÉSIMA SEPTIMA (36°) ABG. TRESITA HOFFMAN.
CONDENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
ASUNTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.-


Visto el contenido del Oficio Nº 1112-06, recibido en fecha 07 de Diciembre de 2006, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual informan que el penado SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, no se ha presentado ante esa Coordinación Regional Nº 3 desde el día 17-04-06, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, OBSERVA:


PRIMERO: El ciudadano SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.606, fue condenado en fecha 09 de Diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (04°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: En fecha 18 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó decisión, en la cual OTORGO el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.606, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64 ordinal 2° y 68 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 53 al 57 de la 4ta. Pieza del expediente).

TERCERO: en fecha 09-05-06 se recibió escrito suscrito por el Fiscal Octogésimo con Competencia en Ejecución de Sentencia, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “...hacer de su conocimiento la situación irregular que amerita REVOCATORIA de la formula de cumplimiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.606...el citado penado ha presentado mas de 9 (nueve) inasistencias en el mes de abril sin presentar justificativo ante su Delegado de Prueba, tal y como lo evidencian los libros de asistencia del centro de Pernocta “Dra., Elena Aray” y el listado de Destacamentarios con inasistencias emanado de la Coordinación del UTASP Nº 3 firmado por la Lic. Carmen Escobar y se anexan copias simples al presente escrito, lo cual configura FALTA GRAVÍSIMA, estipuladas en los artículos 16 literal e del Reglamento Interno para dicho centro que implica la perdida de esta formula de cumplimiento...” (Folios 113 al 120 de la 4ta. Pieza del expediente).-

CUARTO: En fecha 12-07-06 se celebro Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas, se estipulo que el penado SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, debía cumplir con la pernocta ante en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, y que si incumplía con alguna de las condiciones impuestas, le seria revocado de manera inmediata el Beneficio. (Folios 132 al 137 de la 4ta. Pieza del expediente).-

QUINTO: En fecha 07-12-06, se recibe oficio N° 1112-6, de fecha 29-11-06, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del interior y Justicia”, en el cual entre otras cosas informa lo siguiente: “..no se ha presentado desde el día 17-04-06 a esta coordinación Nº 3 para cumplir con la supervisión y vigilancia por parte del Delegado de Prueba; en fecha 05-06-06 mediante información suministrada por su progenitora anuncio que el penado en referencia cumple servicio Militar Obligatorio.....” (Folio 151 de la 4ta. Pieza del expediente).

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ..” Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas (subrayado nuestro)…. o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, (subrayado nuestro)… a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Así las cosas tenemos, que es potestad del Juez revocar la medida de prelibertad cuando el penado haya incurrido en alguno de los supuestos que acarrean revocatoria, siendo en el caso que nos ocupa el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.606 que se traducen en el deber de cumplir con las normas internas del Centro bajo la vigilancia del Equipo multidisciplinario, quién es el encargado de vigilar por el progreso de los penados dentro de este Beneficio y quienes de esta manera cumplen con esa función del Estado, como lo es la rehabilitación del interno por medio de las medidas alternativas para el cumplimiento de las penas, entre ellas el Destacamento de Trabajo.

Es menester señalar, que el espíritu propósito y razón de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario es clara, al estipular las fórmulas de cumplimiento de pena, tal y como es el Destacamento de Trabajo, a cual el beneficiario debe cumplir con las normas impuestas por este Tribunal, entre ellas la obligación de presentarse ante su delegado de Prueba y someterse a las obligaciones impuestas por el Centro de Pernocta, en el presente caso, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, y visto que a criterio de quien aquí decide, estamos ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del penado de autos. En consecuencia, por cuanto resulta indudable el incumplimiento de los deberes por parte del penado, considera este Tribunal que lo procedente es REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que fue otorgado al penado SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.606, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención. Ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexándole orden de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano SÁNCHEZ ROMULO ERASMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.606, otorgado por este Juzgado en fecha 18-08-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes notificaciones, ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexo orden de encarcelación, dirigida al Director del Internado Capital Rodeo I, donde quedará recluido a orden de este Juzgado, así como los respectivos Oficios a los Organismos correspondientes.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA
EXP Nº 1441-02