REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147
CAUSA N°: 1466-03.-
PENADO: JOSÉ GREGORIO RAMOS, C.I. N° V-9.415.704.
FISCAL: OCTAGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TERESITA HOFFMANN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: VEINTE (20) DE PRESIDIO.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.-
ASUNTO: DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: En fecha 19 de septiembre de 2002, el penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.704, fue condenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 3°, literal a, 37 y 74 ordinal 4° todos del Código Penal, así como a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y a los costos previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 01 de Abril de 2003, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, donde se les dio entrada y se le asignó el N° 6E-1466-03.
TERCERO: En fecha 04 de abril de 2003, este Juzgado dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, en fecha 20 de junio del año 2022.
CUARTO: En fecha 04 de Abril de 2003, se dictó decisión acordando exonerar al penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 254 Ejusdem.
QUINTO: En fecha 27 de Agosto de 2004, se dictó decisión donde se acordó redimir la pena impuesta al penado antes mencionado, por el lapso de nueve (09) meses y veintinueve (29) días, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: En fecha 23 de Agosto de 2006, se dictó decisión donde se acordó redimir la pena impuesta al penado antes mencionado, por el lapso de nueve (09) meses y quince (15) días y doce (12) horas, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio.
SÉPTIMO: Que el penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, se encuentra detenido desde el día 20-06-02, hasta el día de hoy, 18-12-06, es decir por un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y al sumarle el tiempo de las redenciones efectuadas a su favor, es decir al lapso de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
OCTAVO: Que al penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, le falta por cumplir un remanente de pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (14) HORAS, por lo que ha de finalizar su pena principal a las DOCE (12) HORAS DEL DÍA CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia antes referida, la cual se encuentra Definitivamente firme, el mencionado penado quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, que cumplirá el día 05 de noviembre de 2020, a las doce (12) horas.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, que cumplirá el día 05 de noviembre de 2020, a las doce (12) horas.-.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 05 de noviembre de 2025, a las doce (12) horas.-.
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.
Consta a los folios 175 al 178 de la presente pieza del expediente, Informe Psicosocial, de fecha 13-12-06, suscrito por los Delegados de Pruebas MORELLY BLANCO y LUIS O. VETENCOURT M.., Trabajador Social y Psicólogo respectivamente , adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de Aragua, practicado al penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.704, en cual llegan a las siguientes conclusiones: “…PRONOSTICO: El evaluado cuenta con los recursos que le permiten adaptarse positivamente a las exigencias de la medida solicitada en virtud de contar con: Capacidad de tolerar las frustraciones; disponibilidades al cambio,; capacidad de postergar la gratificación, autocrítica, análisis de la actuación; apoyo familiar sólido; metas viables de acción. CONCLUSIÓN: El equipo Técnico Evaluador en virtud de los recursos presentados por el penado en la evaluación realizada, lo considera apto al beneficio por lo que emite opinión FAVORABLE...”
Así mismo, cursa a la presente pieza, específicamente al folio 160, Certificación de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS “…NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES…”; al folio 135 Constancia de conducta del penado en referencia, la cual arroja como conclusión: “…BUENA CONDUCTA...”, y al folio 168 oferta de trabajo a nombre del mismo, donde se evidencia que trabajará como “…ENCARGADO DE LA PELUQUERÍA Y BARBERÍA DARSTYL, C.A….”
El artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; el artículo 19 Ejusdem, plantea el principio de progresividad, desarrollado en el artículo 7° de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo una forma de incorporarse de forma progresiva a la sociedad. El artículo 272 de la Constitución Nacional, establece: “...las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...”, de tal forma que es obligatorio para este Juzgado, cumplir el referido mandato Constitucional y en consecuencia OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ GREGORIO RAMOS,, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.704, quien deberá pernotar en el Centro de Pernoctas “ELENA ARAY”, y trabajará como Encargado en la Barbería y Peluquería DRASTYL, C.A , tal como se evidencia de la Oferta de Trabajo cursante al presente expediente, suscrita por el ciudadano MARCIAL ALI DABOIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.316.098,; y por consiguiente se acuerda imponer al referido penado de las siguientes condiciones de cumplimiento obligatorio:
1. Deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
2. No podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del mismo.
3. No podrá cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4. Permanecerá laborando en la Empresa anteriormente mencionada, en razón de lo cual deberá presentar ante este Juzgado, la respectiva constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses.
5. Se abstendrá de consumir bebidas alcohólicas, drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6. Tendrá prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal.
7. Quedará además sometido a la supervisión, vigilancia y acatamiento de las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
8. Se le impone al penado que esta medida de Pre-Libertad “Destacamento de Trabajo” le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones del Delegado de Prueba.
9. Queda entendido que la presente Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí descritas y las que le asigne el Delegado de Prueba, tal y como se establece en los artículos 511 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado podrá solicitar los siguientes Beneficios de Pre-libertad:
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de VEINTE (20) AÑOS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que a partir del día 05 de julio de 2007 a las doce (12) horas, podrá optar por este beneficio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de VEINTE (20) AÑOS, es al transcurrir TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que a partir del día 05 de marzo de 2014 a las doce (12) horas, podrá optar por este beneficio.
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de VEINTE (20) AÑOS, es al transcurrir QUINCE (15) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que a partir del día 05 de noviembre de 2015 a las doce (12) horas, podrá optar por este beneficio.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA al penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.704, LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, Cumpliendo su pena principal, a las DOCE (12) HORAS DEL DÍA CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).
Regístrese, Diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado en su oportunidad correspondiente, así mismo líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Tocorón Estado Aragua, remitiéndole anexo la respectiva Boleta de Excarcelación a nombre del penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.704, así como oficios dirigidos al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, participándole lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
BERQ/patty*.-
Exp: N° 6E-1466-03