REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1679-05.-
PENADO: MÉNDEZ BELISARIO JORGE JOMLY, C.I. N° V-14.050.862.-
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA CALDERINE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (101°) EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA.-
CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El ciudadano MÉNDEZ BELISARIO JORGE JOMLY, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.862, fue condenado en fecha 24 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Quinto (5°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, tipificado en el artículo 407, en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, así como 267 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 56 de la 4ta. Pieza del expediente).
En fecha 27 de enero de 2006, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1679-06. (Folio 186 de la 4ta. Pieza del expediente).
En fecha 30 de enero 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumpliría con la pena impuesta, el día 12 de septiembre del año 2015. (Folios 2 al 6 de la 4ta. Pieza del expediente).
En fecha 19-06-06 se dicto decisión en la cual REDIME LA PENA, a favor del penado MÉNDEZ BELISARIO JORGE JOMLY, por el lapso de TRES (3) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, en consecuencia se practico nuevo computo de pena señalándose como fecha de finalización de la pena principal el DÍA 6 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. de igual forma se estableció que el penado ya podía optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, que es al trascurrir TRES (3) AÑOS, los cuales ya habían transcurrido es decir para la fecha había cumplido de la pena un lapso de TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así como las otras fecha en las que podrá optar a los demás beneficios de ley, y a las penas accesorias.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 06 de junio de 2015.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 06 de junio de 2015.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 06 de junio de 2018.
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.
A los folios 93 al 95 de la Quinta pieza del expediente, corre inserto Informe Psicosocial, de fecha 31-10-06, suscrito por los Delegados de Pruebas Licenciada YALAIRA PAEZ y Licenciada ALEXIS GONZALEZ, adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado MENDEZ BELISARIO JORGE JOMLY, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.862, en cual llegan a las siguientes conclusiones: “…PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida, por cuanto el penado reconoce su error ante la trasgresión, denota resonancia afectiva, no presenta problemas de conducta aditivas, tiene disposición laboral, cuenta con adecuada conducta intramuros y apoyo familiar, lo que facilitará proyectarse de igual exigencias del beneficio solicitado…CONCLUSIÓN: el equipo técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
El artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; el artículo 19 Ejusdem, plantea el principio de progresividad, desarrollado en el artículo 7° de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo una forma de incorporarse de forma progresiva a la sociedad. El artículo 272 de la Constitución Nacional, establece: “...las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...”, de tal forma que es obligatorio para este Juzgado, cumplir el referido mandato Constitucional y en consecuencia OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JORGE JOMLY MÉNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.862, quien deberá pernotar en el Centro de Pernoctas “ELENA ARAY” y trabajará como Técnico de Celulares y Personal de Atención al publico, en la Servicio Técnico de Ventas de Equipos Celulares y Accesorios (CADYL), tal como se evidencia de la Oferta de Trabajo inserta al folio 85 de la Pieza quinta del presente expediente, suscrita por el ciudadano DENNYS PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.534.792, asimismo consta al folio 78 de la quinta Pieza, Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 28-08-06, en la cual se evidencia que el penado en referencia no registra antecedentes penales, e igualmente consta al folio 83 de la quinta pieza, Constancia emanada del Internado Judicial Capital Rodeo I a nombre del ciudadano MÉNDEZ BELISARIO JORGE JOMLY, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.862, en la que se indica que el penado ha tenido BUENA CONDUCTA dentro de ese recinto penal, por consiguiente se acuerda imponer al referido penado de las siguientes condiciones de cumplimiento obligatorio:
1. Deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
2. No podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del mismo.
3. No podrá cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4. Permanecerá en el Trabajo, en la Empresa antes descrita.
5. Se abstendrá de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
6. Tendrá prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal.
7. Quedará además sometido a la supervisión, vigilancia y acatamiento de las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
8. Le Queda totalmente prohibido el acercamiento a las victimas del presente caso.
9. Se le impone al penado que esta medida de Pre-Libertad “Destacamento de Trabajo” le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones del Delegado de Prueba.
10.- Queda entendido que el presente Beneficio de Destacamento de Trabajo le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí descritas y las que le asigne el Delegado de Prueba, tal y como se establece en los artículos 511 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo antes expuesto el penado podrá solicitar los siguientes Beneficios de Pre-libertad:
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que a partir del día 06 de junio de 2007, podrá optar por este beneficio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir OCHO (8) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que a partir del día 06 de junio de 2011, podrá optar por este beneficio.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir NUEVE (9) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que a partir del día 6 de junio de 2012, podrá optar por este beneficio.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto (6°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JORGE JOMLY MÉNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.862, EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes, así mismo líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del penado, así como oficios dirigidos al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de le sea designado delegado de prueba y oficio dirigido al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, participándole lo conducente.
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
Exp: N° 6E-1630-05
BERQ/IM/Eithmardn