REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 15 de diciembre de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.135, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, fue condenado por el Juzgado Vigésimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2005 (f. 268 al 276 de la primera pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada, Forjamiento de Documento Público y Estafa en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 464 ultimo aparte, 320 y 464 en concordancia con lo establecido en el artículo 465 ordinal 3 y 84 ordinal 3 en relación con lo preceptuado en el artículo 88 todos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 29/09/2004 (f. 93 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (15/12/2006) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días; y teniendo presente la pena redimida en fecha 12 de mayo de 2006 por un tiempo de Un (01) mes, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, así como la redimida en fecha 21 de junio de 2006 por un tiempo de Tres (03) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, igual como la redimida el día de hoy – Cuatro (04) meses y Un (01) día -,es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Dos (02) años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) meses y Cinco (05) días; pena esta que cumplirá el 20 de febrero de 2007.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 20 de febrero de 2007.-

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 08 de octubre de 2007; a razón de Siete (07) meses y Dieciocho (18) días.-

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 05 de octubre de 2004.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2004.

3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 20 de julio de 2005.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 30 de enero de 2006.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 05 de mayo de 2006.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.


LA JUEZ


DRA. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL























Causa N° 10E-1527-05
CMT/Manuel