REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 23 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, por parte de la Fiscalia 115ª con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador por la presunta comisión de hechos de naturaleza punibles, en la cual la Dra. MELIDA LLORENTE en su condición de Fiscal 115° del Ministerio Público, entre otras, solicitara entre otras la imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de Fiadores, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión en lo que respecta a la determinación de la medida cautelare dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:
En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurìdica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte de los adolescentes imputados, como es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la presunta víctima en el presente caso se aprecia - en apariencia- que tres (3) personas (los dos adolescentes presentados junto a otro cuyo sometimiento del caso le correspondió a un Juzgado Penal Ordinario adulto de este mismo Circuito Judicial Penal presentado en esta misma oportunidad) bajo amenazas de atentar en contra de otra (presunta vìctima) en principio despojaron a esta de sus pertenencias de los cuales dos (2) se encontraban manifiestamente armados (un arma de fuego y un facsímil), los cuales fueron reconocidos por el sujeto que se ha señalado como presunta víctima; encuadrada tal situación en el tipo penal descrito por nuestro legislador patrio en el texto penal sustantivo como el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente e imputándosele a uno de ellos (IDENTIDAD OMITIDA) además el delito de POSESION DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley Especial de Drogas como ya se ha señalado ut supra.
Ahora bien, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medida idónea para asegurar las resultas del presente asunto la cautelar contemplada en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la vindicta pública a la cual la defensa no hizo oposición, en este caso presentación de dos (02) fiadores (por cada adolescente) que devenguen como remuneración mensual el equivalente a la cantidad de un salario mínimo traducido en unidades Tributarias (cada uno). Medida que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que en el caso que son ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con grave apariencia delictiva, cual fue precalificado como ROGRO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal ante la existencia de elementos ciertos `para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal sino además la posible participación de los adolescentes contra quien se ordena la medida cautelar (fumius coissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como de la entrevista rendida por la presunta víctima y la deposición de la Representación Fiscal formalizada en audiencia oral y reservada de presentación de detenidos llevada a cabo en las instalaciones de este Despacho este mismo día, advirtiendo que ésta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los adolescentes sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia de los mismos; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación esta que se desprende por la existencia de encontrarnos frente a dos sujetos que no se hallan civilmente identificados, que a la data no se ha presentado persona alguna que manifieste o de fé ante el Tribunal ser las persona quienes dijeron ser que son, ni mucho menos ejercer contención sobre los mismos, y por último por cuanto de resultar viable la imputación fiscal, uno de los delitos precalificados (ROBO AGRAVADO) esta contenido dentro del elenco de aquellos que el legislador ha dispuesto como merecedores de medida privativa de libertad como sanción definitiva al considerarlo de naturaleza “grave” según lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (proporcionalidad).
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera muy especial, en razón del sujeto sometido a juicio.
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece ”... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (subrayado del Tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” (Subrayado del Tribunal).
Asì pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 “...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso”.
De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a la exigencia de presentación de dos (2) personas que funjan como fiadores de cada uno de los adolescentes (es decir 4 personas en total, dos por cada uno), que devenguen como remuneración mensual el equivalente en unidades Tributarias a un salario mínimo (cada uno), de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgados en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la medida cautelar consagrada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal resuelve que su forma de cumplimiento se hará una vez se encuentren satisfechos los recaudos exigidos por Tribunal presentados por las cuatros (4) personas oferentes (dos fiadores por cada adolescente).
Asì mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente hamanetnido quien aquí decide alo largo dela presente, cual es el aseguramiento dde los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se les requiera por su necesidad.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida cautelar impuesta a los precitados adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
|