REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 1361-06
Visto que en esta misma fecha 28 de Diciembre del 2006, este Juzgado, celebró audiencia de presentación de detenidos a propósito de ser objeto del proceso de distribución por parte de la dependencia que tiene tal atribución, en la cual entre otros se pronunció acordando la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público 111° con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la cual se adhirió la Defensa Pública Séptima con la misma competencia, atinente a la declaratoria de Nulidad del asunto planteado en razón de haberse conculcado el principio de legalidad, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión dictada en tal oportunidad y siendo que este Juzgado se encuentra dentro del tiempo legal hábil para ello, pasa a dictaminar en los siguientes términos, conforme lo preceptúa el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En ésta misma fecha (28-12-2006) la Representante del Ministerio Publico N° 111º, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN ROSA MORA, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y LUIS ANTONIO ALVAREZ, antes identificados, dejándose constancia de lo expuesto por la Representante Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendidos celebrada en la misma fecha (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensiòn de los adolescentes) en los siguientes términos:
“El Ministerio Público presenta a los adolescentes antes identificados, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, quienes realizaron acta policial en la cual dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión... Esta Representante Fiscal, visto el contenido del acta policial considera, que no nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, pues a la data no existe denuncia previa o victima alguna que haga inferir a esta Fiscalía que los insumos encontrados en posesión de los adolescentes son producto de un hecho criminoso previo. Por lo que no existiendo elementos para precalificar delito alguno, solicito la nulidad del procedimiento y de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia la libertad plena de ambos adolescentes. Es todo.”
Por su parte la defensa asumida por la Defensora Pública N° 7º con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, ABG. SHEILA PESTANA, manifestó en esa misma Audiencia lo siguiente:
“Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y solicito en consecuencia la nulidad del procedimiento y la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que no existe hecho ilícito alguno imputable a mis representados, es todo.”
Ahora bien esta juzgadora una vez escuchadas las deposiciones efectuadas por las Partes asì como analizadas y valoradas las actuaciones procesales que sustentan a la presente cusa, considera que efectivamente ha lugar lo planteado por éstas (Las Partes), puesto resulta de Perogrullo estimar que esbozada como lo ha sido la situación fáctica sometida a análisis, a todo evento se ha violado uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho como lo es el Principio de Legalidad, según el cual ninguna persona puede ser sometida a enjuiciamiento penal sino por un hecho que se encuentre al momento de su ocurrencia, previamente establecido como delito o falta por la ley penal.
En efecto, en el caso que nos ocupa los hechos revelados en el acta policial que cursa inserta al expediente no pueden ser encuadrados en ningún supuesto penal, puesto que no constituyen ilícito penal y/o criminal, por tanto la aprehensión de los adolescentes efectuada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento desplegado, es ilegal al vulnerar el derecho constitucional establecido en el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y recogido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pues bien, en razón de lo precedentemente expuesto esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, considera que la conducta desplegada por los adolescentes de autos en los hechos descritos en el acta policial inserta al presente expediente, no constituyen conducta antijurídica alguna que pudiera encuadrarse en algún tipo penal establecido en el texto legal sustantivo vigente, por lo cual se reitera que se ha vulnerado un principio fundamental del proceso cual es el de LEGALIDAD, estableciendo como limite para que el Estado active la función punitiva que le es atribuída.
Y siendo que existe una violación de un derecho fundamental en consecuencia se acuerda la Nulidad ABSOLUTA del Acta de Aprehensión y del Procedimiento, conforme lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente del contenido de las actas policiales expuestas, no se evidencia ni siquiera en apariencia la posible materialidad de un hecho ilícito que pudiera constituir delito alguno, estando por ello la conducta desplegada por los funcionarios policiales, fuera de los limites de la legalidad la aprehensión de los adolescentes al quebrantarse el Debido Proceso consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda de esta forma declarada CON LUGAR lo peticionado por LAS PARTES. Así se decide.
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