REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Caracas, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1162.06
JUEZ: Dr. JOSE MARIA GALINDEZ K.
FISCAL: Dra. MARYURI TORRES
Fiscal (AUX) N° 116° del Ministerio Público.
IMPUTADO: Identidad Omitida
DEFENSOR: DRA. VIRGINIA RAMOS
SECRETARIA: Abg. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M
En el día de hoy, 07 de Diciembre del año dos mil seis, siendo la 01:20 horas de la tarde, día y hora fijados de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado en contra del adolescente Identidad Omitida, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.482.005, residenciado en Propatria, entre bloque 9 y 10, parte alta, casa S/N a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Cconstituido el Tribunal por el Dr. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY, Juez Titular Octavo en funciones de Control, y la Secretaria ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal (A) N° 116° del Ministerio Público, Dra. MARYURI TORRES, el adolescente Identidad Omitida, acompañado por su Defensor Público, Dra. VIRGINIA RAMOS. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal (AUX) 116º del Ministerio Público, DRA. MARYURI TORRES, en contra del adolescente acusado, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al joven acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO, SE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARYURI TORRES, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en su oportunidad, en contra del adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos al Capitulo III, inserto al folio 47 del presente expediente. En cuanto a la figura alternativa, el Ministerio Publico no tiene ninguna que proponer tal como lo establece el literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe figura delictual alternativa donde se encuadre la conducta desplegada por el adolescente imputado. Por otra parte, solicito al Tribunal que se le imponga al adolescente como Medida Cautelar la prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso en el supuesto de producirse una sentencia condenatoria y una vez comprobada la participación del acusado en el hecho punible que se le imputa solicita la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, prevista en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que se desprenden del Capitulo VII del referido escrito, insertas a los folios 47,48 y 49 de la presente causa solicitando finalmente al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E IGUALMENTE EL CIUDADANO JUEZ HACE DEL CONOCIMIENTO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EL MOTIVO POR EL CUAL SE LE SIGUE ESTE PROCESO EN SU CONTRA Y LES EXPLICA EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 538 AL 547, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ASÍ COMO DE LAS DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 564, 569 Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 583 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CON LA ADVERTENCIA QUE EN EL CASO DE ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DEBERÁ HACERLO EN FORMA PURA Y SIMPLE, LIBRE Y ESPONTÁNEA, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN. ACTO SEGUIDO UNA VEZ INFORMADO EL ADOLESCENTE EN ESTE ESTADO, EL CIUDADANO JUEZ, LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, DRA. VIRGINIA RAMOS, QUIEN TOMÓ LA PALABRA Y MANIFESTO:”Nada que decir en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EL CIUDADANO JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: “Luego de oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, hechos y pruebas presentados y conforme al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de Robo Agravado con facsímil, la conducta desplegada por el adolescente acusado a juicio de este juzgador se subsume dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; por lo que la calificación jurídica principal acogida por este tribunal es la de ROBO GENERICO, ya que En cuanto al Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este decidor observa que el mismo se debe dar mediante el uso de arma de fuego, mas no así con un facsímil tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 1579, de fecha 30-11-00, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y en las condiciones dadas en el presente caso la experticia realizada al arma encontrada en el sitio del suceso se evidencia que la misma es un facsímil, y dicho facsímil difícilmente puede ocasionar la muerte del sujeto pasivo ni daños físicos, únicamente existe la amenaza y aprovechamiento del bien sustraído, siendo en el presente caso el único bien sustraído un teléfono celular marca nokia, modelo 6235, color gris, signado con el numero 0526057EN24G3, con su respectiva batería de la misma marca. Que se le despojo al ciudadano ANTHONY YACE, por ello se evidencia que no esta configurado el tipo de ROBO AGRAVADO, si no mas bien el tipo de ROBO GENERICO establecido en el Articulo 455 del Código Penal, calificación esta que se mantiene. SEGUNDO: Dada la modificación en relación a la calificación jurídica, el tribunal acoge parcialmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalia por considerar que la misma se realizo conforme a derecho y al contenido del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pudiera ser viable en juicio. TERCERO: En cuanto a la Medidas Cautelares, no es pertinente ni proporcional la solicitada por la vindicta publica, por lo que se acuerda imponer al acusado de la prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones ante el tribunal cada quince días, por lo cual se acuerda el egreso del adolescente del centro donde se encuentra recluido. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son idóneas, pertinentes y conducentes a los fines del juicio oral y privado en la presente causa, señalando este Tribunal que las pruebas documentales, tales como experticias sólo podrán ser incorporadas para su exhibición y reconocimiento por parte de los expertos que las hayan practicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la sanción solicitada, igualmente se modifica, considerando ajustado a derecho aplicar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años., conforme lo establecen los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD DE HABER ADMITIDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y HABIENDO EXPLICADO AL ADOLESCENTE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTICULO 583 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asegurándose de la comprensión del mismo por parte del acusado, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. Yo era un menor y no sabia ni pensaba lo que hacia. Es todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO DRA. VIRGINIA RAMOS, QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente admitió su participación en los hechos imputados, esta Defensa solicita al Tribunal que proceda conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicándosele la rebaja correspondiente. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPONE: “En vista de que el adolescente se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “F” DEL ARTICULO 578 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 583 EJUSDEM, PASA A SENTENCIAR POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos: “…DISPOSITIVA: “…PRIMERO: Se declara Responsable penalmente al adolescente Identidad Omitida, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.482.005, residenciado en Propatria, entre bloque 9 y 10, parte alta, casa S/N a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y se le sanciona a cumplir la Medida SOCIO EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se aplica conforme lo dispuesto en el articulo 622 de la ley citada. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para Explanar el Texto Completo de la Sentencia Por Admisión de Hechos…” Asimismo una vez cumplido con los lapsos procesales para que las partes ejerzan los recursos legales que la ley acredita, sin que ninguna de ellos lo ejerciere se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a Un tribunal de Ejecución de esta Sección Especial, tal como lo prevén los artículos 646 y 647 del texto legal. CUMPLASE. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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