REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8
Caracas, 12 de Enero del año 2007
197° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 484.02
JUEZ: Dr. JOSE MARIA GALINDEZ K.
FISCAL: Dra. ROSA ELENA PEREZ
Fiscal (ENC) N° 112° del Ministerio Público.
IMPUTADO: Identidad Omitida
DEFENSOR: DR. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: Abg. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M
En el día de hoy, 12 de Enero del año dos mil siete, siendo las 11:40 horas de la mañana, día y hora fijados de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado en contra del joven adulto: Identidad, venezolana, nacido en fecha 02.07.84; titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.486.622; de profesión u oficio: taxista; hijo de Jeysi Ordoñez y Luis Alberto Lozada, domiciliado en Magallanes de Catia, calle El Placer, Callejón La Asunción; casa 49, Catia Parroquia Sucre a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,3° y 8° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Cconstituido el Tribunal por el Dr. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY, Juez Titular Octavo en funciones de Control, y la Secretaria ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal (ENC) N° 112° del Ministerio Público, Dra. ROSA ELENA PEREZ, el joven adulto Identidad Omitida, acompañado por su Defensor Público, Dr. JIMMY CENTENO. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 112º del Ministerio Público, DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en contra del joven acusado, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al joven acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO, SE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ROSA ELENA PEREZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en su oportunidad, en contra del joven adulto Identidad Omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos al Capitulo III, inserto al folio 49 del presente expediente. En cuanto a la figura alternativa, el Ministerio Publico no tiene ninguna que proponer tal como lo establece el literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe figura delictual alternativa donde se encuadre la conducta desplegada por el joven imputado. Por otra parte, solicito al Tribunal que se le imponga al imputado como Medida Cautelar la prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que el joven vuelva a evadir el proceso en el supuesto de producirse una sentencia condenatoria y una vez comprobada la participación del acusado en el hecho punible que se le imputa solicita la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, prevista en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que se desprenden del Capitulo VII del referido escrito, insertas al folio 51 de la presente causa solicitando finalmente al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E IGUALMENTE EL CIUDADANO JUEZ HACE DEL CONOCIMIENTO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EL MOTIVO POR EL CUAL SE LE SIGUE ESTE PROCESO EN SU CONTRA Y LES EXPLICA EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 538 AL 547, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ASÍ COMO DE LAS DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 564, 569 Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 583 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CON LA ADVERTENCIA QUE EN EL CASO DE ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DEBERÁ HACERLO EN FORMA PURA Y SIMPLE, LIBRE Y ESPONTÁNEA, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN. ACTO SEGUIDO UNA VEZ INFORMADO EL ADOLESCENTE EN ESTE ESTADO, EL CIUDADANO JUEZ, LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO “Estoy arrepentido de lo que hice, nunca mas he hecho algo así, he trabajado y me he mantenido fuera de estas cosas. Era pequeño y necesitaba ayudar a mi mama. Me arrepiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, DR. JIMMY CENTENO, QUIEN TOMÓ LA PALABRA Y MANIFESTO:” La defensa quiere manifestar que este tribunal en su oportunidad, efectuó Audiencia Preliminar en cuanto al adolescente Identidad Omitida, en la cual el Juez en dicha oportunidad acordó sancionar a dicho adolescente con la Medida de Libertad Asistida por el lapso de un año en virtud de la aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dada la condición física del mismo. En este sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 21, la igualdad de las personas ante la ley, por lo que la sentencia que UD en este caso hiciere iría en contra de este principio, puesto que en este caso son tres los que están implicados en el hecho por lo que se debe mantener la igualdad ante la ley, sancionando a los tres con la misma medida acordada al primero de ellos en aquella oportunidad y en este caso en concreto se trata de un joven que ha manifestado no haber cometido otro hecho ilícito, se ha mantenido dentro del campo laboral, por lo que procedo a consignar en este acto, constancia de trabajo del mismo y por otro lado se encuentra en la espera de una paternidad; siendo la ultima ratio la Privación de Libertad, lo cual es el sentido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de su fin educativo, es decir, preparar al joven para una vida productiva. Así mismo la acusación presentada no fue acompañada de prueba alguna, solo el escrito como tal. Por otro lado, en el transcurso del proceso se solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual fue suspendido por no conseguir a la victima, por lo que de ir a juicio esta prueba no puede ser apreciada como tal; todo ello hace que la misma adolezca de nulidad tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EL CIUDADANO JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: “Luego de oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del joven Identidad Omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por considerar que la misma seria viable en juicio, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la fiscalia por ser licitas, idóneas pertinentes y conducentes a los fines del juicio oral y privado en la presente causa y por cuanto la ciudadana fiscal no ofreció el Reconocimiento el cual fue suspendido por la no ubicación de la victima, este tribunal considera que no es necesaria la realización de tal acto por cuanto hay un reconocimiento de culpabilidad por parte del joven, es por ello que se admite totalmente la acusación presentada, conforme lo establece el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la fiscalia, el tribunal se aparta de la misma por cuanto el joven ha mantenido una conducta predelictual positiva, no viéndose incurso en otro hecho de esta naturaleza, por el contrario tal como lo ha manifestado se ha mantenido dentro del campo laboral hasta los momentos, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo consignada por su defensa, por lo que se acuerda imponer al acusado de la prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones ante el tribunal cada quince días, por lo cual se acuerda el egreso del joven del centro donde se encuentra recluido. CUARTO: .En cuanto a la sanción solicitada, igualmente se modifica, considerando ajustado a derecho aplicar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años., conforme lo establecen los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello tomando en consideración la sentencia dictada en esta causa inserta a los folios 160 al 166, en relación al adolescente Identidad Omitida. SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD DE HABER ADMITIDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y HABIENDO EXPLICADO AL ADOLESCENTE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTICULO 583 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asegurándose de la comprensión del mismo por parte del acusado, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. NO TENIA CAPACIDAD DE PENSAR. FUE PARA AYUDAR A MI MAMA QUE ESTABA ENFERMA. YO SE QUE DEBO PAGAR POR LO QUE HICE PERO OJALA ME PUEDAN DAR OTRA OPORTUNIDAD, VOY A TENER UN HIJO Y QUIERO QUE ME VEA COMO UN HOMBRE DE BIEN. Es todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO DR. JIMMY CENTENO, QUIEN EXPONE: “Visto que el joven admitió su participación en los hechos imputados, esta Defensa solicita al Tribunal que proceda conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicándosele la rebaja correspondiente y considerando que ya hay una sentencia dictada por este mismo tribunal en este mismo caso, la cual debe ser la acogida para de esta forma no ir contra un principio constitucional como lo es la igualdad ante la ley y tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este tipo de delito no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, por lo cual le corresponde la misma sanción a los tres acusados. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPONE: “En vista de que el adolescente se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “F” DEL ARTICULO 578 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 583 EJUSDEM, PASA A SENTENCIAR POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos: “…DISPOSITIVA: “…PRIMERO: Se declara Responsable penalmente al adolescente Identidad OmitidaVenezolano, nacido en fecha 02.07.84; titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.486.622; de profesión u oficio: taxista; hijo de Jeysi Ordoñez y Luis Alberto Lozada, domiciliado en Magallanes de Catia, calle El Placer, Callejón La Asunción; casa 49, Catia Parroquia Sucre a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, previsto en el articulo 458 del Código Penal y se le sanciona a cumplir la Medida SOCIO EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de UN (01) AÑO, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se aplica conforme lo dispuesto en el articulo 622 de la ley citada tal y en virtud de las consideraciones que tomo el juez de la causa para determinar la sanción en la sentencia a favor del adolescente Identidad Omitida, la cual riela a los folios 160 al 166 de la presente causa.. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para Explanar el Texto Completo de la Sentencia Por Admisión de Hechos…” Asimismo una vez cumplido con los lapsos procesales para que las partes ejerzan los recursos legales que la ley acredita, sin que ninguna de ellos lo ejerciere se remitirán la compulsa de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a Un tribunal de Ejecución de esta Sección Especial, tal como lo prevén los artículos 646 y 647 del texto legal. CUMPLASE. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del joven Identidad Omitida, por lo que se ordena librar las boletas correspondientes. CUARTO: En relación al adolescente Identidad Omitida, se acuerda ratificar la orden de localización y captura. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 12:40 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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