REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
SALA 106
Caracas, 01 de diciembre de 2006.
196° y 147°


CAUSA N°: 9-C-350-02


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 30-11-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Tercera Auxiliar con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de BRICEIDA MORALES, en la causa N° 350-02, nomenclatura de este Juzgado, seguida de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputó el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, donde aparece como presunta víctima de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE


De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de Acta Policial de fecha 29-11-02, denuncia común interpuesta por el ciudadano MAURERA BORGES JOSE por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la cual señala que comparece a denunciar a una compañera de estudios de su hija quien fuera agredida el día 28-11-02, siendo como la 8:30 horas de la mañana en el interior del Instituto Libertad ubicado en la avenida Lecuna, Reducto a Miracielos, cuando le dio con el celular por la cara, ocasionándole también rasguños y hematomas, lesiones que fueron consideradas por el médico forense como de carácter leve.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30-11-06, este Tribunal recibió la solicitud de la Fiscalía quien señala en su escrito:

“(...) en base al estudio de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos que efectivamente se cometió un Delito previsto en el artículo 418 del derogado Código Penal, (...).
Asimismo se evidencia que para el día 28 de noviembre del año 2002, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) años, dos (2) días y de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo ello, que muy respetuosamente solicito a ese Juzgado, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa (...) de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” ejusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (...).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala el literal “d” de la referida disposición, “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Por otro lado, el delito que imputó la Fiscal a la adolescente no está previsto dentro del elenco de acciones típicas que según el artículo 628 de la Ley especial pueden ser acreedoras de la medida de privación de libertad, por lo que el tipo delictivo de LESIONES LEVES prescribiría transcurridos tres años desde su perpetración, a menos que hubiesen acaecido actos posteriores que hubieren interrumpido dicho lapso.

A los fines de determinar la causal de sobreseimiento que invoca la Fiscalía, después de examinar las actas que conforman el presente expediente se observa que la Fiscalía no llegó a presentar a la presunta autora del delito por ante los Tribunales de Control de Adolescentes.

Consta en actas que en fecha 22-07-2003 este Tribunal, luego de ser designado un Defensor Público a los fines de la defensa de la adolescente imputada, remitió las actas que conforman el presente expediente a la Fiscalía 113° del Ministerio Público. Desde entonces la causa permaneció paralizada sin que haya ninguna actuación que permita a este Tribunal considerar la posibilidad de considerar que la prescripción de la acción penal se hubiese interrumpido, por el contrario, desde la fecha ut supra señalada hasta el 30-11-06, fecha en que se consignó en este Tribunal la solicitud de Sobreseimiento definitivo transcurrieron tres años, cuatro meses y ocho días, tiempo que sobrepasa los tres años previstos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parea que se entienda que ha operado la prescripción de la acción penal. Así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado en la presente causa por la Fiscal Auxiliar 113°, con competencia en materia de adolescentes, BRICEIDA MORALES; respecto de la causa que por el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, le fuera imputado a la adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificada; en consecuencia, se declara la terminación de la presente causa, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 561, literal “d” del mismo instrumento especial.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a las Oficinas de Archivo Judicial. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día 1° del mes de diciembre de dos mil seis.


LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.

EXP:9-C-350-02
MMA/MMA