REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

SALA 106

Caracas, 07 de diciembre de 2006.
196° y 147°


CAUSA N°: 9-C-472-03


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 05-12-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Centésima Décima sexta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de BENITO HERMAN PEINADO, en la causa N° 472-03, nomenclatura de este Juzgado, seguida a los adolescentes de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputó el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, donde aparece como presunta víctima de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se extrae del contenido de Denuncia Común de fecha 22-10-03, que compareció por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, la ciudadana CASARES CARMEN MIGUELINA, quien señaló que el día domingo 19 de octubre de 2003, como a las 5:00 horas de la tarde un joven de nombre de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente había agredido con un tubo a su hijo de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causándole desfiguración del rostro y hematomas en las piernas, siendo hospitalizado en el Pérez de León de Petare, hecho ocurrido en el Sector El Parquecito, vía pública, Petare estado Miranda, la razón por la cual su hijo fue agredido se debió a que éste estaba discutiendo con el hermano del adolescente llamado de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le dio a su hermano mayor de nombre de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un tubo para que lo “reventara”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05-12-06, este Tribunal recibió la solicitud de la Fiscalía quien señala en su escrito:

“(...)de todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que de la revisión efectuada a las actas insertas en el expediente, se puede observar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de lesiones Personales de carácter LEVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 19-10-03, cuando la víctima en la presente causa, se encontraba en el Sector el parquecito de Petare (...). Ahora bien desde la fecha 07-12-2002, en que fue interpuesta la denuncia y hasta la presente data, ha transcurrido el lapso que supera en exceso el termino (sic) de la prescripción especial, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la acción prescribe a los tres (03) años (...) y siendo que en el presente caso el delito cometido (...) no es de aquellos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia es procedente solicitar la prescripción de la acción penal (...) de conformidad a lo establecido en el literal “d” del Artículo (sic) 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos (sic) 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita”.

A fin de determinar la procedencia o no de la causal de sobreseimiento invocada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala el literal “d” de la referida disposición, “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Por otro lado, el delito que imputó el Fiscal del Ministerio Público no está previsto dentro del elenco de acciones típicas que según el artículo 628 de la Ley especial pueden ser acreedoras de la medida de privación de libertad, por lo que el tipo delictivo de LESIONES LEVES prescribiría transcurridos tres años desde su perpetración, a menos que hubiesen acaecido actos posteriores interruptores de dicho lapso.

Luego de examinar las actas que conforman el presente expediente se observa que los adolescentes implicados en la presente causa no fueron presentados por ante los Tribunales de Control de Adolescentes, se evidencia de las actuaciones referidas, que se recibió la denuncia de la progenitora del adolescente víctima, así como una declaración de éste último, por el cual constata que los hechos ocurrieron tal como se plasmaron en la denuncia.

Asimismo, riela al folio dieciséis del presente expediente Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2003 por la cual el niño de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que estaba en el parquecito cuando el muchacho comenzó a lanzar piedras, su hermano de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le dijo que no le lanzara piedras, y su hermano de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo golpeó.

Al folio veintiuno del expediente corre inserto informe médico legal por el cual se deja constancia del estado general de la víctima, que para la fecha 9-11-2003 era satisfactorio, calificándose las lesiones de Carácter Leve.

En fecha 12-11-2003, se recibió en este Tribunal la notificación de apertura de la investigación respectiva, por lo cual en fecha 12 de noviembre de ese mismo año se ofició a la Coordinación de Defensoría Pública a los fines de que se designara un Defensor a los adolescentes y en fecha 4-12-2003 la Defensora 83°, ANA DI MAURO FUSCO aceptó la designación.

Ahora bien, de las actas que cursan en la causa no se evidencia ninguna actuación o diligencia que permita considerar la interrupción de la acción penal, por el contrario, desde la fecha 12-11-03, en que se notificó al Tribunal sobre la apertura de la investigación hasta el día 05-12-06, fecha en que se consignó en este Tribunal la solicitud de Sobreseimiento definitivo han transcurrido más de tres años, tiempo que sobrepasa el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se entienda que ha operado la prescripción de la acción penal. Así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado en la presente causa por el Fiscal 116° con competencia en materia de adolescentes, BENITO HERMAN PEINADO; respecto de la causa que por el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, le fuera imputado a los adolescentes de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificados; en consecuencia, se declara la terminación de la presente causa, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 561, literal “d”, en concordancia con el 615 del mismo instrumento especial.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a las Oficinas de Archivo Judicial. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día siete del mes de diciembre de dos mil seis.


LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.

EXP:9-C-472-03
MMA/MMA