REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Causa: 226-06

Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez

Fiscal: Dra. Josefina Mogna (Nº 112)

Defensa: Dra. Virginia Ramos (Nº 10)

Secretario: Abg. Edgar Cisneros


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra del entonces adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.967.466, nacido en Caracas el 11-12-1988, hoy con 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio los Erasos, avenida Sorocaima, casa Nro. 339, piso 3, cerca del Centro Médico de San Bernardino, Parroquia San Bernardino.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1.- Antecedentes:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Décimo de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento por la comisión del delito de VIOLACION. Este Tribunal, ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto por auto de fecha 12 de mayo de 2006, acordó juzgar al acusado a través de un Tribunal Unipersonal.

En la respectiva audiencia preliminar se admitió la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 112, por el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Los hechos:
En el escrito de acusación se señalaron los hechos en los siguientes términos: “En fecha 28-11-2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando ambos jugaban en la sala de la residencia del imputado, ubicada en la avenida Sorocaima del barrio los Erasos, Parroquia San Bernardino, en momentos en que su hermano, el también adolescente (identidad omitida), salió a comprar el almuerzo, y aprovechando la oportunidad de estar solo con la victima, (identidad omitida) se acercó al niño (identidad omitida), lo acostó en una cama que se hallaba en la referida sala, le bajó sus pantalones y la ropa interior abusando sexualmente de él, penetrándolo contra natura con su miembro, causándole sangramiento de los pliegues anales que generó como consecuencia un traumatismo anal reciente, a la una a la esfera del reloj, tal y como fue observado por la médico forense que lo evaluó en su oportunidad. Posteriormente, el niño le cuenta lo ocurrido telefónicamente a su progenitor Alex José Martínez, que se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz, donde residen, toda vez que el mismo, se encontraba en compañía de su madre, la ciudadana Amelia Josefina Monterola Ponce, de tránsito en esta ciudad, alojados en la casa del imputado, procediendo de inmediato a formular la respectiva denuncia.”

2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 6 al 10 inclusive, pieza I, que basó en los siguientes fundamentos:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana Amelia Josefina Monterola Ponce, en fecha 30-11-2003, por ante la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Entrevista rendida por el niño (identidad omitida), en fecha 27-04-2004, por ante la Fiscalía 112 del Ministerio Público.
3.- Declaración rendida por el adolescente (identidad omitida), en fecha 10-03-2004, por ante la Fiscalía 112 del Ministerio Público.
4.- Reconocimiento Médico Legal practicado al niño (identidad omitida) , en fecha 02-12-2003.

Los fundamentos antes descritos permitieron al Estado calificar los hechos como VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción de: 1.- Testimonio del niño (identidad omitida), 2.- Testimonio de Amelia Josefina Monterola Ponce, 3.- Testimonio de la Médico Forense I, Dra. Anunziata Dambrosio.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el curso del debate oral y privado no fue incorporado ningún órgano de prueba, no obstante que en fecha 20-11-2006, se libraron notificaciones a la Médico Forense, Dra. Anunziata Dambrosio, a la Psiquiatra Forense, Dra. Minerva Calderón Flores, a la Psicólogo Clínico, Lic. Juana Inés Azparren, a la ciudadana Amelia Josefina Monterola Ponce y el niño (identidad omitida) , lo que conllevó a que la representante del Ministerio Público, en la oportunidad en que se prescindió de estos testimonios, expusiera: “quiero manifestarle al Tribunal que una vez que se inició el presente juicio esta representación fiscal comenzó a realizar todas las diligencias pertinentes con la finalidad de citar a todos los órganos de pruebas que han de declarar en el presente proceso, comunicando vía telefónica con la ciudadana Amelia Josefina Monterola Ponce, quien es la madre del niño(identidad omitida) , quien es víctima en el presente caso, quien me informó que en la actualidad se encuentra residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, conjuntamente con su hijo y que en relación al motivo de la llamada, es decir, de asistir al presente juicio, ella señaló que ya su hijo había olvidado esos hechos, debido a que eso fue cuando el tenía tres (03) años, y que incluso ya había superado ese trauma y que no estaba dispuesta hacer revivir ese hecho a su hijo nuevamente; en consecuencia y en aras del Principio de Economía Procesal, en este acto esta representación prescinde todos los órganos de pruebas, ya que el medio de prueba más importante era la víctima, la cual no esta dispuesta venir a este juicio, en consecuencia le solicito al Tribunal pasemos a las conclusiones orales.”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representante de la Fiscalía Nº 112 del Ministerio Público, con fundamento en los actos de investigación, acusó formalmente a (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio del niño (identidad omitida). Sin embargo, ante la incomparecencia de los órganos de prueba -admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar-, durante el debate oral y privado, no se comprobó la comisión del delito de Violación, ni la participación del acusado en los hechos ocurridos el 28-11-2003, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la residencia ubicada en la avenida Sorocaima del barrio los Erasos, Parroquia San Bernardino, en los que resultó presuntamente victima, el niño (identidad omitida), y es por ello que lo ajustado a derecho es dictar a favor del citado acusado, sentencia absolutoria, con arreglo a lo que dispone el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V
MOTIVA

En consecuencia, en razón de las consideraciones anteriores y visto que la representante de la Fiscalía Nº 112, en sus conclusiones expuso: “En el presente caso la ciudadana Amelia Josefina Monterola Ponce, tuvo motivos suficientes para denunciar el hecho donde resultó víctima su hijo, para lo cual luego de esta denuncia se realizó las investigación correspondiente, donde quedó comprobado el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde esta representación fiscal tiene la plena convicción que el acusado de autos participó en estos hechos, sin embargo por disposición legal era necesario de la evacuación de los órganos de pruebas y en especial de la víctima para que determinare de forma inequívoca que el acusado(identidad omitida) , fue el autor del delito denunciado, ante estas circunstancia es que esta fiscalía solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia absolutoria a favor de dicho acusado, este Juzgado Primero de Juicio, al no haber prueba de la existencia del hecho ni de la participación de (identidad omitida), con arreglo a los literales “b” y “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia absolutoria.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE al acusado(identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.967.466, nacido en Caracas el 11-12-1988, hoy con 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio los Erasos, avenida Sorocaima, casa Nro. 339, piso 3, cerca del Centro Médico de San Bernardino, Parroquia San Bernardino. Así mismo, se ordena la cesación de las medidas restrictivas de libertad a que estuvo sujeto el acusado de autos.

Diarícese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,


ADDA MARITZA BAEZ
EL SECRETARIO,


EDGAR CISNEROS




Exp. 226-06

AMB-edgar