REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Diciembre de 2006

195° y 146°
EXP. 2126

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: ANA TERESA SUBERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.367.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Sosa Salazar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.142, carácter este que consta de Poder Apud-Acta otorgado por la actora en fecha 14-08-2006 y que riela en autos al folio 26.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.345.392.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Delis Thamara Raschiery, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.592, carácter este que consta de Poder Apud-Acta otorgado por el demandado en fecha 13-11-2006, y que riela a los autos que conforman el presente expediente en el folio 48.
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Agosto de 2006, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana ANA TERESA SUBERO RUIZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Gustavo Sosa Salazar, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN, supra identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2006.

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Afirma que es propietaria de un inmueble el cual le arrendó al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN bajo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas; y que el mismo comenzó a regir en fecha 01 de Octubre de 2000, por un lapso de seis (06) meses, es decir, hasta el día 01 de Mayo del año 2001, igualmente afirma que dicho contrato que el arrendatario hizo uso de su derecho a la prorroga legal, y que una vez cumplida esta, el demandado de autos se negó en múltiples oportunidades a entregarle el inmueble arrendado. En el mes de abril del año 2004 la arrendadora afirma, haber sostenido una reunión con el demandado de autos, en la cual se convino de forma verbal prorrogar el contrato de arrendamiento por un tiempo de un (1) año, hasta el día primero de mayo de 2005, fecha esta en la cual el arrendatario se negó a entregar el inmueble, por lo que procedió a otorgarle, según su dicho, la prorroga legal, iniciando en fecha 01-05-2005 hasta el día 01-05-2006. Con fundamento en todo lo expuesto es que demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN. La actora fundamenta la presente acción en el artículo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil, y estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2400.000,oo).

La demanda fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2006, tal y como consta en el folio 24 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En relación a la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN, de autos se verifica que la misma no se logró de manera personal, en consecuencia se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, agotado, tanto el procedimiento de intimación personal como el de carteles, se procedió a la designación de un defensor judicial, recayendo el cargo en la Abogada en ejercicio Carmen Herrera, tal y como se evidencia de autos al folio 10 del presente expediente.

En fecha 13 de Noviembre del presente año, como pareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN y confiere poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio Delis Thamara Raschiery, quedando citado de esta manera (folio 48).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en los folios 51 y 52 del presente expediente, reproduciendo en primer lugar el valor probatorio de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, así mismo promovió la confesión del demandado al no dar contestación a la demanda; y por último promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Martínez y Manuel Velásquez; pruebas estas que fueron admitidas en fecha 17 de Noviembre del presente año, tal y como consta en el folio 53 del presente expediente. De autos se evidencia de igual manera, que solo uno de los testigos rindió su declaración, específicamente el ciudadano Manuel Velásquez (folios 58 y 59).

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión


El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que: 1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado; y siendo que de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó el día 13 de Noviembre de 2006, mediante el otorgamiento de poder a la Abogada en ejercicio Delis Thamara Raschiery, correspondía dar contestación a la demanda el día 15 de Noviembre de 2006, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que dio en arrendamiento un bien inmueble de su propiedad al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN bajo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas; y que el mismo comenzó a regir en fecha 01 de Octubre de 2000, por un lapso de seis (06) meses, es decir, hasta el día 01 de Mayo del año 2001. b).- Que una vez vencido dicho contrato el arrendatario hizo uso de su derecho a la prorroga legal, y que una vez cumplida esta, el demandado de autos se negó en múltiples oportunidades a entregarle el inmueble arrendado. c).- Que en el mes de abril del año 2004 la arrendadora y el demandado sostuvieron una reunión en la cual se convino de forma verbal prorrogar el contrato de arrendamiento por un tiempo de un (1) año, hasta el día primero de mayo de 2005. d).- Que una vez vencido el contrato verbal de un año, anteriormente referido, el arrendatario se negó a entregar el inmueble. e).- Que en fecha 01-05-2005 inició la prorroga legal, venciendo en fecha 01-05-2006. 2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 16 de Noviembre, culminando el 01 de Diciembre de 2006, sin que este (el demandado de autos, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN) hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tienen como cierto todos los hechos especificados supra en el punto 1° de este análisis. 3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez culminado dicho contrato y el lapso de prorroga legal, de conformidad el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que la actora fundamenta su acción en la ley especial que rige la materia, en virtud que los supuestos de hechos alegados se subsumen perfectamente en las normas judiciales invocada.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO intentada por la ciudadana ANA TERESA SUBERO RUIZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia se ordena: Primero: Que el demandado, entregue a la actora el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización las Garzas, Calle 12, Casa N°.15, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de bienes y personas. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (5) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2126