ACTA
N° DE EXPEDIENTE:NP11-L-2006-001019
PARTE ACTORA:MARÍA JOSEFA AMUNDARAY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. SÁNCHEZ YTANARE YANITZA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. VICTOR ROBERTO LOPEZ y otros
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy dieciocho (18) de Diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, la Abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE identificada en Autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, luego de realizados dos (2) llamados por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo y un lapso de espera de más de veinte (20) minutos.
Si bien el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios, las Leyes Especiales y la Jurisprudencia Laboral, (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, por el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Instituto Nacional de Hipódromos) que expone:
“De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.”
Este Juzgado considera que la incomparecencia de la demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda, se remitirá el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo, a los efectos de su distribución al Juzgado de Juicio que corresponda conocer del presente Juicio.
Se agregan las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar conforme lo dispone el Auto.
El Juez
El Secretario (a)
Abogado Roberto Giangiulio
Los Presentes
|