REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2005-001039
DEMANDANTE: ARGENIS SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.300.028 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VON RUIZ, ANA MOTA, MEYCKERD ABAD, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº (s) 76.441, 75.701 y 93963 y de este domicilio.
DEMANDADAS: SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano ARGENIS SALMERON, ya identificado, asistido por el abogado MEYCKERD ABAD presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en el cual estima su pretensión.
En fecha 28 de septiembre del mismo año, fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando su corrección en fecha 29 de septiembre y la notificación del accionante, dándose por notificado tácitamente en fecha 06 de octubre de 2005 cuando confiere poder apud acta a los abogados mencionados en la diligencia respectiva. En fecha 10 de octubre de 2005 presenta escrito de corrección y es admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2005 ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral.
La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
En el presente caso se observa con meridiana claridad que la parte actora desde la oportunidad de la presentación del escrito de corrección del libelo de demanda, es decir, desde el día 10 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal.
Por cuanto a criterio de esta Juzgadora, la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual el accionante solicita copia simple del expediente no puede considerarse como un acto de impulso procesal; sumado a ello consta en la presente causa el auto dictado por este Tribunal en las fecha 10-01-06, donde se insta al actor para que suministre la dirección de la demandada a los fines de practicar la notificación respectiva, manteniendo el accionante una conducta pasiva, omisiva ante tal requerimiento; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA.
Secretaria (o)
Abog°
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La secretaría.
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