REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de diciembre de 2.006.
196° y 147°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-836
PARTE ACTORA: RICAUTERT JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.219 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° GLADYS SALAS y MAYLEN ALMERIDA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.195 y 64.829 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 305, folios del 128 al 134, Tomo VI., con posterior modificación de sus estatutos sociales hecha ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de junio de 2004, bajo el N° 67, Tomo A-7.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° RUTH BRITO, MARIANELA HERDE y NANCY GARCIA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 42.372, 49.371 y 57.513 respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 20 de diciembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante RICAUTERT RAMIREZ y la apoderada judicial abogada MAYLEN ALMERIDA, ya identificada; y por la demandada CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA C.A., la abogada RUTH BRITO, ya identificada en su carácter de apoderada judicial, tal como consta en autos.
En fecha 11 de agosto de 2006, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 16 de octubre, 16 de noviembre, 06 de diciembre y para el día de hoy 20 de diciembre de 2006.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de SIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.038.992, 38) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal por intermedio de su apoderada judicial aquí presente rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.321.204,60) como pago de los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante con la asistencia jurídica ya señalada, acepta la propuesta formulada y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, será por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.321.204,60) que se realiza de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.321.204,60) que ser efectúa en este acto, mediante cheque signado con el Nº 53-080998708, código cuenta Nº 0115 0076 51 0760037010, a favor del trabajador de fecha 20-12-06 de la entidad Banco Exterior, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar., siendo recibido conforme por el trabajador aquí presente.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas y el archivo del expediente, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto consta el cumplimiento total de lo acordado en este acto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
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