REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de diciembre de 2006
196° y 147°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-001479
PARTE ACTORA: ANITZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.040.224 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° ERASMO HERNANDEZ, CYNTHIA SALAZAR, TRIXIMAR MUNDARAIN y ROSALIN ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 104.311, 93.411, 98.772y 94.766 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTEL ESCORPION C,A
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abog°(s) ANDREINA BETANCOURT, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.105.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 20 de diciembre de 2006, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en la presente causa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, se deja expresa constancia, que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora señalada en el acta de fecha 14 de diciembre de 2006, cursante al folio 14 del expediente, la parte demandante ciudadana ANITZA FLORES ya identificada, no compareció ni por si ni por medio sus apoderados judiciales constituidos a la realización de la Audiencia Preliminar e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En vista que la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante trae como sanción procesal el desistimiento del procedimiento por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.
LA JUEZ SECRETARIA (O)

ABOG° YUIRIS GOMEZ ZABALETA