REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de diciembre de 2006.
196º y 147º

Nº de Expediente: NP11-S-2006-000840
EMPRESA: BP VENEZUELA HOLDING LIMITED.
TRABAJADOR: ALEXANDER MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.954 y de este domicilio.

Visto el escrito transaccional presentado por la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, cuyos datos de constitución, registro y domicilio se encuentran suficientemente explanados en el escrito presentado, representada por el abogado CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como consta en documento poder anexo al escrito y por la otra parte, el ciudadano ALEXANDER MIRANDA ya identificado, asistido por la abogada GABRIELA BORACCHI e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.054, mediante el cual acuerdan lo que seguidamente se transcribe literalmente”… las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y SEXTA de esta transacción, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.55.860.905,80) que LA COMPAÑÍA cancelará al EX –TRABAJADOR mediante transferencia realizada en Dólares Americanos equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y IN DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($25.961,82), Transferencia que se realizará desde la Cuenta Ubicada en el exterior de la Compañía, hacia la cuenta ubicada específicamente en el 220 Alhambra Circle, Suite 212, Coral Gables, FL 33134; del Banco COMMERCEBANK N.A., Cuenta No.7576271120, ABA No.67010509, perteneciente al EX –TRABAJADOR, para todo lo cual y como prueba de pago ambas partes convienen que bastará la presentación de cualquier documento del cual se pueda verificar la precitada transferencia…” (Sic), esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado el presente escrito para su revisión; y una vez realizada la misma el Tribunal visto el contenido, procede a dictar en fecha 28 de julio de 2006 auto indicándoles a las partes que se pronunciaría sobre la homologación solicitada una vez constara en autos la cancelación de la cantidad transada, instando a las partes a presentar ante el Tribunal el documento de verificación. Transcurrido un lapso prudencial tal como consta en las actas procesales, y ante la ausencia de comprobación de haberse efectuado el pago acordado, el Tribunal dicta auto en fecha 24 de noviembre de 2006, ratificando lo dictaminado en la fecha ya indicada e instando nuevamente a las partes para que consignaran el documento de verificación respectivo.

Ahora bien, considerando que la Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el Cnveniemiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la Homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior es necesario para que la transacción tenga validez y sea legal, que deba cumplir con los requisitos legales tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

Ahora bien, en virtud que las partes no cumplieron con la obligación de presentar el respectivo finiquito o constancia de haber recibido el ex -trabajador la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.55.860.905,80) indicada en el escrito presentado y conforme a lo ordenado por este Juzgado, es forzoso para el Tribunal negar la homologación del escrito.

DECISIÓN
Por las razones ya señaladas, y a los fines de cumplir igualmente con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse el proceso tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; asimismo dándole estricto acatamiento a lo previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Tribunal, niega la homologación de la Transacción presentada.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZA SECRETARIA (o)

Abogº YUIRIS GOMEZ ZABALETA