REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2006-001528
De las partes, sus apoderados.
Demandante: LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.257.968 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog° (s) ROSA VIRGINIA BETANCOURT, AURA MONROE y OLGA CANINO, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 39.789, 54.533 y 33.663 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CAR SHOP EL LIDER NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los tres (03) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 24 de noviembre de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ ya identificado, asistido por las abogadas ROSA VIRGINIA BETANCOURT, AURA MONROE y OLGA CANINO, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil CAR SHOP EL LIDER; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; revisada la demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2006 y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 04 de julio de 2006 y culminó el 20 de noviembre de 2006 fecha en la cual presentó renuncia ante el patrono; que devengaba un salario mensual de Bs. 557.142,60,00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 628.859,09), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, corrección monetaria mas las costas.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas ROSA VIRGINIA BETANCOURT, AURA MONROE y OLGA CANINO, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ y la empresa CAR SHOP EL LIDER; iniciándose la relación laboral el día 04 de julio de 2006 y culminó el 20 de noviembre de 2006 fecha en la cual presentó renuncia ante el patrono; que devengaba un salario mensual de Bs. 557.142,60. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de las prestaciones sociales y otros derechos según la normativa legal.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ y la empresa CAR SHOP EL LIDER; iniciándose la relación laboral el día 04 de julio de 2006 y culminó el 20 de noviembre de 2006 fecha en la cual presentó renuncia ante el patrono, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido lo alegado por el actor en relación a que el salario que devengaba para el momento de retirarse de la empresa era de Bs. 557.142,60, siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 18.571,42. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 18.571,42 devengado por el trabajador debiendo sumársele la cantidad de Bs. 773,80 como alícuota de utilidades y Bs. 360,59 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 19.705,81 siendo este el salario integral correspondiente.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 19.705,81 da la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 295.587,15).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 18.571,42 da la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 92.857,10).
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 2.33 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 18.571,42 da la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 43.271,40).
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 18.571,42 da la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 92.857,10).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 524.572,75).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ, en contra de la Empresa CAR SHOP EL LIDER., identificados en autos.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil CAR SHOP EL LIDER a pagar al demandante la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 524.572,75), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.
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