REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-001473.-
Parte Demandante CRISTOBAL JOSE PARIAGUAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.370.663 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, LUWIN JOSE BASTARDO DORLEMONT, GUSTAVO JOSE HERNANDEZ DIAZ y VICTOR ROBERTO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100439, 87168, 88071, 113301 y 82196, respectivamente.
Parte Demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A.
Apoderados Judiciales RAMON LOPEZ y CARMEN CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38146 y 56074, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 08 de diciembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CRISTOBAL PARIAGUAN, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 13 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos en el Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos, U.E. El Furrial; que devengaba un salario básico mensual de ochocientos setenta y cinco mil diez bolívares (Bs. 875.010,00); que en fecha 15 de julio de 2005, culmina el contrato suscrito entre las partes intervinientes, con un tiempo efectivo de diez meses y dos días; que el horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Diferencia salarial (13/09/04 al 09/04/05): 160 días x Bs. 2.073,00 = Bs. 331.680,00. Diferencia salarial (02/05/05 al 15/07/05): 55 días x Bs. 3.073,00 = Bs. 169.015,00. Tiempo de viaje: 215 horas x Bs. 8.449,29 = Bs. 1.816.599.07. Horas extras diurnas: 387 horas x Bs. 15.108,06 = Bs. 5.846.819,22. Utilidades: 100 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 3.224.000,00. Vacaciones fraccionadas: 28.3 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 912.392,00. Ayuda vacacional: 41.6 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 1.341.184,00. Indemnización de antigüedad legal: 30 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 967.200,00. Indemnización de antigüedad contractual y adicional: 30 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 967.200,00. Deducciones (adelanto de prestaciones): Bs. 3.462.357,00. Total reclamado: Bs. 12.113.732,00. Adicionalmente reclama las costas y costos del proceso, así como también la corrección monetaria.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de mayo de 2006 se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos y se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas; siendo remitido el expediente a éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en sentencia No. AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de octubre de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 21 de noviembre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la representación de la demandada a exhibir las documentales solicitadas por el actor, de las cuales no fueron exhibidas algunas por constar en el expediente; por su parte el apoderado judicial de la demandada consigna contrato original suscrito entre las empresas PDVSA PETROLEO, S.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A.; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar el debate probatorio.

El 08 de diciembre de 2006, luego de constituido el Tribunal a fin de continuar la audiencia de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, motivo por el cual la Jueza a cargo procede a declarar la CONFESION en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda y se retira de la Sala a fin de emitir su pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados; a su regreso procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, es decir, que el actor ingresó a prestar sus servicios como operador de equipos el día 13 de septiembre de 2004, hasta el 15 de julio de 2005, fecha en la cual terminó el contrato, teniendo un tiempo efectivo de servicio de diez meses y dos días y devengado un salario diario de veintinueve mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs. 29.167,00). Así se decide.

La parte accionante fundamenta su demanda en la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolero, para ello es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera. Al respecto es pertinente señalar que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronunció en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Velóz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad deben prevalecer ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda sea la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Aunado a lo señalado, la parte accionada promovió copias simples de los contratos para el servicio de tratamiento por biorremediación de desechos impregnados con hidrocarburos generados por actividades de mantenimiento en instalaciones petroleras del Distrito Norte de PDVSA Oriente, en los cuales se describe la labor a ejecutar, la cual no guarda vinculación directa con la actividad desplegada por la empresa antes mencionada.

Por otro lado, observa quien decide que las labores desempeñadas por el actor no tienen ninguna vinculación directa con la industria petrolera, por cuanto del libelo se desprenden las siguientes funciones que fueron expresamente señaladas:

“…….mis funciones dentro de la empresa consistía en la carga y traslado de préstamo, saneamiento del área, tal como consta de informe de Seguridad, Higiene y Ambiente de Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales (SARO), que acompaño en copia simple en siete (079 folios útiles, marcado “B”. Estas labores eran desempeñadas en el centro de tratamiento de Residuos Sólidos, U.E. El Furrial.”

De lo narrado por el actor en su libelo de demanda, no queda duda alguna que la labor desempeñada no era inherente o conexa con las desplegadas en la industria petrolera, específicamente las desarrolladas por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Por las consideraciones antes expuestas es por lo cual éste Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa; en consecuencia, al ciudadano CRISTOBAL PARIAGUAN no le es aplicada la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponde la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos reclamados por el actor, debe señalar quien decide que visto que no le es aplicable el contrato colectivo petrolero no le corresponden en consecuencia aquellos conceptos reclamados los cuales se encuentran consagrados en dicha convención colectiva. Y así se acuerda.

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, es necesario traer a colación que los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la empresa demandada, tal como se evidencia de las actas procesales específicamente de la planilla de liquidación por terminación de servicios la cual fue promovida por las partes y, visto que el reclamo radica en la diferencia que presuntamente existía en cuanto a los días y al salario ello fundamentado en el aplicación del aludido contrato colectivo, el cual como se señaló anteriormente no es aplicable, por consiguiente no existe diferencia alguna por dichos conceptos. Y así se dispone.

La parte actora reclama lo concerniente al tiempo de viaje de conformidad con la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en este sentido, debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto no le es aplicable dicha convención colectiva, tampoco es menos cierto que nuestra Ley Orgánica del Trabajo estable y regula lo correspondiente a dicho concepto, y visto que el accionante procedió a señalar tanto el lapso de tiempo como las fechas en las cuales se causaron, es por lo cual se acuerda la procedencia del concepto reclamad,o el cual será calculado de conformidad con lo establecido en la Ley. Así se decreta.

En este mismo orden de ideas debe señalar esta Juzgadora que en lo que respecta al concepto de horas extraordinarias reclamadas, se aplica lo señalado anteriormente, ello en virtud a que dichas horas se encuentran determinadas visto que el actor procedió a señalar el número de las mismas, así como también las fechas y horas en las cuales se laboraron, en consecuencia, se acuerda su procedencia, las cuales serán calculadas tal como lo prevé nuestra Ley Orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos.-
Salario diario: Bs. 29.167,00
Salario Hora: Bs. 3.645,87

TIEMPO DE VIAJE: 215 días x 30 horas = 107,5 x Bs. 3.645,87= Bs. 391.931,02
HORAS EXTRAS DIURNAS: 387 horas x Bs. 5.468,80 = Bs. 2.116.427,53
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de dos millones quinientos ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.508.358,55).

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CRISTOBAL JOSE PARIAGUAN ARIAS, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de dos millones quinientos ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.508.358,55), por los conceptos descritos en la motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),